SAP Granada 699/1998, 15 de Septiembre de 1998
Ponente | JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ |
ECLI | ES:APGR:1998:1720 |
Número de Recurso | 1035/1997 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 699/1998 |
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 1998 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 4ª |
SENTENCIA Nº 699
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO MOLINA GARCIA
MAGISTRADOS
D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
Dª. Mª VICTORIA MOTOS RODRIGUEZ
En la ciudad de Granada, a quince de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres al margen relacionados, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de juicio de MAYOR CUANTIA, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. Seis de los de Granada, y promovidos a virtud de demanda de la ORDEN HOSPITALARIA DE LOS HERMANOS DE SAN JUAN DE DIOS, de la CONGREGACIÓN DE HERMANITAS DE LOS POBRES "RELIGIOSAS ESCLAVAS DE LA INMACULADA NIÑA" y de la CONGREGACIÓN DE PADRES CAPUCHINOS, representados por el procurador Sr. Calleja Sánchez y defendidos por el Letrado Sr Mendoza Terrón, contra D. Jesús , representado por el procurador Sr. Rico Aparicio y defendido por el Letrado SR. FERNANDEZ RODRÍGUEZ.
Aceptando costes relación los resultandos de la sentencia apelada.
Que la referida sentencia fechada en diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete , contiene el siguiente Fallo:" DECLARO la nulidad absoluta de la partición efectuadas por el don Jesús en escritura publica otorgada ante el Notario de Granada, don Blas Serrano Pérez, el día 28 de abril de 1964 condenando al demandado al pago de las costas."
Que sustanciado y seguido el presente recurso por sus trámites, ante esta Ilma Audiencia Provincial, a virtud de apelación formulada por la parte demandada, en el acto de la vista su Letrado solicita se dicte sentencia revocando la apelada, y el Letrado de la parte apelada solicita se dicte sentencia confirmando la de instancia.
Observadas las prescripciones legales de trámite y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr
D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
Aceptamos en su integridad la relación de hechos probados que se realiza en el fundamentos jurídico primero de la sentencia apelada, sin embarco, no podemos estar de acuerdo con la calificación jurídica ofrecida, ni con el resultado final obtenido en la sentencia. Con carácter previo deberlos proceder al encuadramiento legal de la figura en conflicto. Este no puede ser otro que la presencia de una institución de legado condicional, pero bajo condición suspensiva y no resolutoria caro deduce la Juez a quo. Evidentemente, no nos encontramos ante una sustitución vulgar, la que sin duda es una especie del género de la institución condicional, aunque para los supuestos de muerte del heredero antes que el testador o no quieran o no puedan aceptar la herencia ( Art 774 del CC ). Decimos que el establecimiento del legado de la nuda propiedad del tercio de libre disposición efectuado por la madre del demandado en favor "de los hijos legítimos de su hijo que vivan al fallecimiento de éste y si fallece sin ellos los bienes integrantes de dicho tercio" se dividirán entre los asilos y órdenes que interponen la demanda, es un legado bajo condición suspensiva tanto en favor de los desconocidos hijos como de dichas instituciones en defecto de ellos pues la adquisición del legado se supedita a la sobrevivencia o no de hijos del único heredero en el instante de su muerte. Ni los hijos, ni las Ordenes religiosas adquieren automáticamente ningún legado de la referida nuda propiedad ya que el cumplimiento de la condición (positiva o negativa) se difiere al tiempo del fallecimiento del demandado.
Mientras tanto, tal situación interina no impide esta calificación, y está prevista en el mismo Código en los arts. 801 y ss que determinan la puesta en administración de los bienes relictos mientras esta pendiente la condición, y refiere la misma a las personas que aquellos precisan según exista entre los herederos derecho de acrecer o sean legatorios, o no concurra tal derecho.
Dicho lo anterior, debemos analizar las excepciones opuestas. En primer lugar, procede desestimar la alegada falta de legitimación en los actores. Resuelta ya por la jurisprudencia la antinomia aparente de los Arts. 759 y 799 del CC ., determinando las STS. de 6-12-57, 26-1-59, 22-12-61 y 5-6-66 que los...
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