SAP Almería 284/2005, 23 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución284/2005
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Fecha23 Diciembre 2005

RAFAEL GARCIA LARAÑAJOSE MARIA CONTRERAS APARICIOGEMA MARIA SOLAR BELTRAN

SENTENCIA nº 284/05

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO

Dª GEMA MARIA SOLAR BELTRAN

En la ciudad de Almería a 23 de Diciembre de 2005.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 377/05 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Huercal-Overa seguidos con el nº 329/04 sobre Procedimiento Ordinario.

De una como actor la entidad "Distribuciones Mácar S.L." representada en la anterior instancia por el procurador Sr. Gómez Fuentes y asistido del letrado Sr. Martínez Anaya.

De otra como demandada la entidad "ALLIANZ S.A." representada por la procuradora Sra. Saldaña Fernandez y dirigida por el letrado Sr. Valverde Alcaraz, y D. Manuel Reche Fernández en situación de rebeldía procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Huercal Overa en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2005 , cuyo Fallo dispone: "Que estimando como estimo la demanda formulada por la representación procesal de Distribuciones Mácar, S.L., CONDENO conjunta y solidariamente a D. Leonardo y a Allianz, S.A., a abonar a la actora la suma de 13.500,93 euros a la que habrá de añadirse la que resulte de incrementarla en el interés legal del dinero desde el catorce de Febrero pasado, día del emplazamiento, en el caso del codemandado Sr. Leonardo y en el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento, en el caso de la compañía aseguradora , desde el cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, fecha del accidente, sin que al haber transcurrido más de dos años desde entonces pueda tal interés ser inferior a un veinte por ciento en cómputo anual, a contar igualmente desde dicha fecha y en un único tramo

Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad." .

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala se incoó el correspondiente Rollo y, en fecha 19 de Diciembre de 2.005, quedaron conclusas para resolver.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña GEMA MARIA SOLAR BELTRAN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada en la instancia se alza la demandada, alegando error en la apreciación de la prueba por el juzgador de instancia respecto a la estimación de la reclamación relativa a las facturas abonadas por la actora a Transportes Repesa. S.L., debiendo desestimarse la cantidad reclamada por este concepto en la demanda iniciadora del procedimiento. Y esto porque la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda, considero acreditado este concepto reclamado, aunque habia sido impugnado el documento privado aportados con la demanda relativo al mismo, no habia sido adverado judicialmente y no se habia practicado prueba alguna al respecto.

SEGUNDO

Con relación al error en la apreciación de la prueba al ser la valoracion probatoria facultad privativa del Juzgado o Tribunal, debe ser respetada su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoracion resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1981, 23 de septiembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002 ). Analizada la prueba practicada, la Sala no puede sino compartir las apreciaciones probatorias sobre las que el Sr. Juez de instancia funda su resolución, dado que las mismas no son contrarias a la letra y al espíritu de la regulación de la prueba de documentos en nuestra actual LEC, ni a una consolidada doctrina jurisprudencial que venía interpretando la anterior legislación procesal en términos acordes a los principios sobre la valoración de la prueba, particularmente del principio de la normalidad, que preconiza que quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho o de derecho ya producidas tiene la carga de probar el hecho que aduce. Tal principio no constituye otra cosa que una plasmación de las máximas de la experiencia humana y sido recogido en multitud de resoluciones (SSTS 13-1-51, 18-10-66, 24-4-87, 19-7.91, entre otras ).

Haciendo aplicación de tal principio, nuestros tribunales han venido sosteniendo de forma tan reiterada que no es precisa cita concreta que, para la prueba de los hechos...

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