SAP Madrid 359, 6 de Mayo de 1999
Ponente | EPIFANIO LEGIDO LOPEZ |
ECLI | ES:APM:1999:6159 |
Número de Recurso | 788/1998 |
Número de Resolución | 359 |
Fecha de Resolución | 6 de Mayo de 1999 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª |
Sentencia
En Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.
La Sección Décimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de menor cuantía 571/95, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de los de Madrid y seguidos sobre vicios ruinógenos y otros extremos, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 788/98, en el que han sido partes, como apelante-actora, Dª. Ángela , que estuvo representada por la Procuradora Sra. Fuentes García y defendida por el Letrado D. José Luis Barrón de Benito, colegiado 17656; y de otra, como apelado-demandado, D. Aurelio , que compareció representado por el Procurador Sr. Torres Álvarez y al que defendió D. Carlos Martínez Almeida, colegiado 57170. Fueron también apelados-demandados, aun cuando no comparecieron en la alzada, D. Rodolfo y D. Cesar .
VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Epifanio Legido López
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
Con fecha 31 de marzo de 1.997 el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de los de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª. Ángela contra D. Aurelio , D. Rodolfo y D. Cesar , debo absolver y absuelvo a los mismos delas peticiones contenidas en la demanda, imponiendo a la actora las costas del procedimiento".
Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Ángela , que, admitido en ambos efectos y tras emplazar a los litigantes, motivó la remisión de los autos principales a este Tribunal, en el que tuvieron entrada en 3 de septiembre de
1.998, para, de inmediato, abrirse el correspondiente rollo de Sala.
La vista pública se celebró el 3 de los corrientes, 11 horas, a cuyo acto asistieron los Letrados de los litigantes.
La defensa de la Sra. Ángela interesó la revocación de la sentencia de instancia, pues, partiendo de los hechos que las partes entienden como acreditados, es factible acudir a la configuración de los vicios ruinógenos caracterizados en el art. 1.591 de la L.E.Civ., por lo que, tras denunciar error de derecho, peticionó la revocación de la sentencia de instancia para que se condenase a quienes ocuparon el lado pasivo de la relación jurídica procesal por todos y cada uno de los pedimentos que se recogieron en el escrito rector del proceso. Por su parte, la defensa de D. Aurelio , tras argumentar lo conveniente al derecho de su defendido, interesó la plena confirmación de la resolución dictada por el "iudex a quo".CUARTO.- En esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada EN CUANTO NO SE OPONGAN A LOS QUE A CONTINUACIÓNSE INSERTAN y
Dª. Ángela , a través de su representación procesal, ejercitó acción, derivante de contrato de ejecución de obra, interesando del órgano jurisdiccional de instancia la condena solidaria de D. Aurelio ,
D. Rodolfo y D. Cesar , a hacer las reparaciones de que está necesitado el inmueble, y que califica de vicios ruinógenos con sede en el art. 1.591 del Código Civil, insertando, como pedimento subsidiario, condena a indemnizar, también solidariamente, los gastos de reparación, con indemnización, al propio tiempo, de daños y perjuicios por importe de 1.000.000. A la demanda se opusieron el Sr. Cesar (folios 438 y siguientes), al igual que el Sr. Rodolfo (folios 474 y siguientes), para, resuelta cuestión de competencia por declinatoria, proceder a contestar a la demanda el Arquitecto Sr. Aurelio (folios 557 y siguientes) que esgrimió, en primer lugar, la excepción de prescripción de la acción ejercitada, para, de otra parte, hacer valer también la falta de legitimación pasiva por improcedencia de la acción del art. 1.591 del texto sustantivo; dentro ya del fondo del asunto el Sr. Aurelio dejó constancia de que las grietas se debían a exceso de humedad producido por la actora, como lo demostraba que el chalet gemelo de uno de sus hermanos, también ejecutado por los demandados, no presentase problema alguno. El juzgador de instancia tras desestimar la excepción de prescripción, con argumentación jurídica impecable, que se da por reproducida, máxime cuando el demandado no formuló recurso devolutivo ni se adhirió al interpuesto de contrario (art. 408 de la L.E.Civ.), desestimó la demanda por cuanto, siempre en tesis del juzgador de instancia, los problemas de trascendencia estética, psicológica o económica no tienen encaje en la ruina técnica o funcional, desde la configuración que a la misma ha dado el Tribunal Supremo. Se alza contra la sentencia al representación procesal de la Sra. Ángela para, desde los hechos que entiende acreditados y que ambas partes aceptan, insistir que estamos en presencia de verdaderos vicios ruinógenos desde la interpretación extensiva que al art. 1591 del Código Civil ha atribuido la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo. Y, porque se apela lo que se devuelve, damos respuesta a la problemática suscitada.
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