SAP Madrid, 26 de Enero de 1999
Ponente | PABLO QUECEDO ARACIL |
ECLI | ES:APM:1999:936 |
Número de Recurso | 608/1997 |
Fecha de Resolución | 26 de Enero de 1999 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª |
Sentencia
En Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y nueve.
La Sección Decimocuarta de la Audiencia, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda, seguido entre partes, de una como apelante MARIANO GOMEZ GOMEZ, S.L., y de otra como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 .
VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Quecedo Aracil
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda, en fecha 20 de marzo de 1.997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Mª del Carmen Sanz Merchán en nombre y representación de la mercantil Mariano Gómez Gómez, S.L. contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 debo declarar y declaro que esta última no adeuda cantidad alguna a la actora, absolviendo a la Comunidad demandada de las pretensiones condenatorias solicitadas por la actora con expresa imposición de costas a esta última."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el actor, alegando lo que estimó oportuno a su derecho. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada, quien impugnó el recurso de apelación interpuesto. Elevándose los autos junto con dichos escritos ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de octubre de 1.998, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 21 de enero de 1.999.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales pertinentes.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
La relación el administrador profesional de fincas urbanas, con la comunidad de propietarios que lo contrata, no cabe duda que es de contrato de prestación de servicios profesionales, no confundible, ni subsumible dentro del contrato de mandato.No esta regulado en el Código Civil, pero dada su naturaleza de contrato de gestión, su núcleo básico se encuentra dentro de la regulación legal del mandato, ya que esta figura es el tronco común de donde derivan todos los contratos gestorios.
Participa de las características propias de los contratos basados en la confianza, en su doble vertiente de intuitu personae, e intuitu ex re, o lo que es lo mismo; confianza en la persona, y en sus condiciones objetivas de preparación y medios para desempeñar el encargo. Consecuencia directa de estas notas es la posibilidad de resolución unilateral, por perdida de la confianza personal, o carencia de los medios determinantes para la conclusión del contrato. Por ultimo, no es contrato que este sujeto a especiales requisitos de forma, por lo que para su obligatoriedad, validez y eficacia, es valida cualquiera de las admitidas en derecho.
Sentada esta posibilidad el problema es el de las consecuencias de la resolución. Por regla general, quien...
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Artículo 20 Facultades y obligaciones del administrador
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