SAP Toledo 324/1998, 19 de Noviembre de 1998

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APTO:1998:938
Número de Recurso67/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución324/1998
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 324

En la ciudad de Toledo, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Esta Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 67/98, dimanante del juicio de menor cuantía número 243/96 del Juzgado de 1ª Instancia número Uno de Ocaña , en el que son partes, como apelantes, D. Alejandro y D. Juan Carlos , representados por el Procurador D. Ricardo Sánchez Calvo y dirigidos por el Letrado D. Francisco Javier Angelina González, y, como apelados, la entidad "GRAVERA DEL JARAMA, S.A." y D. Luis Pablo , representados por la Procuradora D.ª Marta Graña Poyán y dirigidos por el Letrado D. Antonio Hernández Mancha; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día 1 de diciembre de 1997 recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana Consuelo González Montero en nombre y representación de D. Alejandro y de D. Juan Carlos , contra D. Luis Pablo y Graveras del Jarama, S.A., absuelvo de la demanda a dichos demandados con imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Contra dicha resolución, el Procurador D. Ricardo Sánchez Calvo, en representación de

D. Alejandro y D. Juan Carlos , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Hecho el correspondiente señalamiento, la vista tuvo lugar el día 9 de noviembre del actual, en la que el Letrado de la parte apelante, D. Francisco Javier Angelina González, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se estimen los pedimentos contenidos en la demanda, que se base en una acción contractual y en otra extracontractual, estimando probados los daños y perjuicios ocasionados por los trabajos de los demandados en las riberas del río Jarama.

Por el Letrado de la parte apelada, D. Antonio Hernández Mancha, se solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, alegando que la valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" ha sido correcta, y que la prueba traída a la segunda instancia perjudica a los apelantes y entra en contradicción con las manifestaciones vertidas en las actuaciones, de lo que quiere que quede constancia a los efectos oportunos; con condena en costas de la alzada a la parte recurrente.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, que desestimó íntegramente la demanda, trae al primer plano de nuestra consideración, tanto por la necesidad de seguir un orden lógico expositivo, en el que el examen de los hechos ha de preceder al análisis jurídico, como por ser la cuestión fáctica la verdaderamente nuclear del proceso y en la que se ha centrado la controversia litigiosa, la prueba sobre los hechos constitutivos de la demanda, consistentes esencialmente en que, como consecuencia de las abusivas e incontroladas extracciones de áridos en el tramo del río Jarama que linda con la finca "Soto de las Tejeras", propiedad de los actores apelantes, llevadas a cabo por los demandados, se produjo en el mes de febrero de 1996 el hundimiento de las márgenes del río y una modificación de su cauce, con rebosamiento del mismo, que determinó a su vez la pérdida de volumen en el terreno de dicha finca, así como la destrucción de determinadas instalaciones, plantaciones y edificaciones. La parte accionada apelada, sin negar en su escrito de contestación la realidad sustancial de tales efectos dañosos, niega su responsabilidad, y la consiguiente imputación, objetiva o causal, y subjetiva o culpabilística, en los hechos, que atribuye a causas naturales y en concreto a las avenidas extraordinarias del propio río provocadas por los altos índices pluviométricos alcanzados a finales del año 1995. También niega la demandada haber realizado actividad alguna de explotación de áridos en el tramo del río al que se contrae la demanda, aunque sí reconoce, y así lo confirma el demandado en prueba de confesión, haber extraído áridos en los terrenos de la finca Casa de los Conejos, o Dehesa Nueva del Rey, situados en la zona de policía de la margen derecha del río Jarama, en cuya ribera opuesta se ubica precisamente la finca de los actores, así como en la zona de confluencia de este río con el Tajo, a una distancia próxima a los dos kilómetros, aguas abajo, del lugar conflictivo.

Definido el marco fáctico de la contienda, se constata, en primer lugar, que la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada, resulta, además de parcial e insuficiente, errónea, y su motivación inexistente en determinados aspectos, esenciales para la acreditación de los hechos que sustentan la acción y, en definitiva, para la decisión del litigio. Así, no deja de sorprender que, con base en consideraciones puramente genéricas sobre los límites y dificultades de la prueba testifical y la cita literal del primer inciso del art. 659 de la L.E.C ., la Juzgadora de primera instancia omita por completo considerar los testimonios vertidos en el juicio, con el argumento de que su razón de ciencia consiste en simples "opiniones" que no deben ser decisivas para la resolución del pleito, lo cual es inexacto, toda vez que los testigos propuestos por la actora, si bien en algún caso son interrogados por su parecer acerca de determinados aspectos relativos a la causalidad de los hechos (preguntas 5ª y 7ª), que no pueden haber sido objeto de su percepción objetiva y directa sino puras inferencias, en la mayor parte del interrogatorio se pronuncian sobre datos o fenómenos perfectamente apreciables por quienes dicen poseer fincas colindantes con la de los actores, como son las actividades desarrolladas por los demandados en el tramo del río al que se refieren los autos y los daños producidos en dicho predio. Pero, más sorprende aún que la Juzgadora "a quo" haya prescindido de realizar cualquier valoración concreta sobre el contenido del dictamen pericial practicado en autos por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos D. Domingo de la Casa, y que aparece debidamente documentado y ampliado a través de las extensas aclaraciones pedidas por las partes en el acto de ratificación judicial del informe, cuando esta prueba es a todas luces decisiva para la resolución de la contienda. El vacuo argumento utilizado en este caso para eludir toda apreciación, y la consiguiente motivación, sobre tan imprescindible probanza es que "las cuestiones referidas a aquellos extremos en que se pudiera apoyar la teoría de los actores sobre los daños sufridos, fueron contestadas enel sentido de no poder pronunciarse o ser imposible confirmar la cuestión", afirmación absolutamente incierta si consideramos que las únicas respuestas que pudieran estimarse dubitativas del perito (a las preguntas 3ª, 4ª y 5ª) afectan a aspectos complementarios o accesorios de la cuestión fáctica verdaderamente nuclear, la cual aparece informada, con meridiana claridad aseverativa, en las restantes respuestas, y en particular en la que contesta a la pregunta número diez. E igual falta de rigor se observa, también, en la valoración que la Juzgadora hace de la certificación emitida por la Confederación Hidrográfica del Tajo, obrante a los folios 619 y 620 de los autos, al extraer de la misma la tajante y excluyente conclusión de que "los daños fueron producidos por causas naturales y ajenas a la voluntad humana", cuando dicha certificación se limita a constatar el hecho, notorio e indiscutido, de que las diversas avenidas producidas en el río Jarama, en los períodos invernales de 1989-1990, 1995-1996 y 1996-1997, han producidos daños en numerosas fincas confinantes con el mismo, mientras que a la crucial cuestión planteada por la parte demandada que propuso esta prueba documental, acerca de si los daños producidos en el invierno de los años 1995 y 1996 en las márgenes de la finca de los demandantes, ante los altos índices pluviométricos, "se hubieran producido también de no haber mediado extracción de áridos aguas abajo", el expresado organismo informa simplemente que tales daños, "de acuerdo con el informe del Servicio de Hidrología obrante en las actuaciones administrativas, fueron debidos a las avenidas extraordinarias que tuvieron lugar en los dos últimos años", pero sin pronunciarse sobre la incidencia causal que pudiera haber supuesto dicha extracción de áridos, teniendo en cuenta que estamos ante una mera certificación de los datos obrantes en esta entidad administrativa, que no aparece apoyada o fundamentada en criterios o consideraciones técnicas específicas y directas, y mucho menos en lo que concierne a la extracción de áridos y sus efectos, capaz de contraponerse eficazmente a una prueba pericial propiamente dicha, que la parte demandada no ha siquiera intentado practicar, todo ello sin olvidar que la incidencia causal en el resultado dañoso de un fenómeno natural como son las avenidas del río, de origen atmosférico, no es incompatible ni excluye por sí misma la concurrencia causal de otros agentes artificiales susceptibles de generar o incrementar ese riesgo natural, por lo demás fácilmente previsible, agravando sus consecuencias.

De acuerdo con lo expuesto, un primer hecho que hemos de considerar acreditado es la realización de trabajos de extracción de áridos...

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