SAP Álava 228/1998, 31 de Julio de 1998

PonenteSILVIA VIÑEZ ARGUESO
ECLIES:APVI:1998:15
Número de Recurso190/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución228/1998
Fecha de Resolución31 de Julio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 228/98 En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº

190/98, dimanante de Juicio Ejecutivo nº 252/97, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria, promovido

por Dª. María Consuelo Y OTROS dirigidos por el

Letrado D. Federico Saracibar Serradilla y representados por

el Procurador D. Juan Usatorre Iglesias, frente a la

sentencia dictada en fecha 6.5.98, siendo parte apelada MULTINACIONAL ASEGURADORA dirigida por el Letrado D. Andrés Garrido Alvarez y representada por el Procurador D.

Miguel Angel Echávarri Martínez . Siendo Ponente la Ilma.

Sra. Magistrada Suplente Dª SILVIA VIÑEZ ARGÜESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria sentencia cuya

parte dispositiva dice: " Que debo declarar y declaro no haber lugar a pronunciar sentencia de remate, imponiendo las costas del presente procedimiento a la parte ejecutante."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la

representación de Dª. Penélope y D. Antonio , recurso que fué admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia previo los emplazamientos oportunos a las partes.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta

Sala en fecha 2.6.98 y personada tanto la parte apelante como la representación de Multinacional Aseguradora en calidad de apelados, se formó el rollo, registrándose y turnándose la ponencia, pasando los autos por diez días a las partes para instrucción, así como al Magistrado Ponente por igual plazo y a los mismos fines.

CUARTO

Concluídos los trámites anteriores, se señaló para la celebración de la vista el día 31.7.98 a las

13.30 horas la que tuvo lugar con asistencia de las partes que informaron por su respectivo orden solicitando: Por la parte apelante la revocación de la sentencia dictada . El Letrado de la parte apelada solicita se confirme la sentencia de instancia y la imposición de las costas al apelante. Quedando los autos vistos para la resolución que corresponda.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

SEXTO

Conforme al Acuerdo del Ilmo. Sr. Presidente en funciones de la Audiencia Provincial de fecha 8 de Mayo de

1.998, encontrándose de baja por enfermedad el Ilmo. Sr.

Magistrado de la Sección Segunda D.JULIO DAVID SAÉNZ DE BURUAGA CARRILLO DE ALBORNOZ se completará la Sala por la Magistrada Suplente Dª SILVIA VIÑEZ ARGÜESO, quien expresará el parecer de aquélla.

..FUND:

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los correlativos de la resolución impugnada en cuanto contradigan los siguientes, y

PRIMERO

Se alza la parte actora contra la decisión de Instancia en cuanto ve íntegramente desestimadas sus pretensiones. El Juzgador "a quo" declara no haber lugar apronunciar sentencia de remate en base al Auto de 30/10/96 recaido en el Juicio de Faltas seguido por hecho cubierto por el Seguro obligatorio de Responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor, y en el que había recaído sentencia absolutoria si bien no se declaró la culpa

exclusiva de la víctima. La resolución impugnada acoge el motivo de oposición excepcionado por la aseguradora del autobús consistente precisamente en la culpa exclusiva del ciclista fallecido al no apreciar el Juez de Instancia negligencia alguna en la conducta del conductor del autobús y

sí en la de aquél. Los motivos de apelación son el de error en la valoración de la prueba y el de error en la interpretación de la doctrina jurisprudencial relativa a la

culpa exclusiva de la víctima.

SEGUNDO

Antes de entrar en el estudio de dichos motivos ha de hacerse la siguiente consideración. La parte actora en su escrito de proposición de prueba solicitó que por perito en reconstrucción de accidentes de tráfico se emitiera informe sobre el que hasta aquí nos trae en relación con el atestado policial y el informe que por perito de igual clase se acompaña a la demanda ( ver folio 190), solicitud rechazada por Auto de 9/7/97 cuya reposición resultó

desestimada por el 2/9/97; así lo anterior la actora, en el escrito de interposición del recurso de apelación frente a la

Sentencia y de forma conjunta, interpone recurso de apelación

contra el citado Auto de 2/9/97 ; el Juzgado por Providenciade 18/5/98 admite el recurso contra la Sentencia sin

referencia alguna al deducido conjuntamente y sin que la

actora impugnara aquélla; llegado el día de la Vista del

recurso, la apelante reproduce la apelación contra el

señalado Auto. El art. 1.469 de la Ley de Enjuiciamientocivil no prevé este punto y aunque se remite a la secciónquinta del juicio ordinario de mayor cuantía en lo que se refiere a la ejecución de la prueba, el art. 567 lo que dispone es que "podrá la parte interesada reproducir la misma pretensión en la segunda instancia" lo cual ex art. 860 y

862.1º (en relación con los arts. 893 y 897) supone no que al apelar la resolución del pleito deba apelarse conjuntamente el Auto desestimatorio de la reposición de la denegación de una diligencia de prueba, sino que deberá solicitarse de la Sala el recibimiento a prueba de la segunda instancia y si la Sala estimare pertinente la diligencia de prueba desestimada en primera instancia otorgará dicho recibimiento practicándose dicha diligencia.

TERCERO

El Juzgador "a quo" valora expresamente el atestado, las testificales del Sr. Rubén , la testifical de los pasajeros del autobús, la huella de sangre, el informe de autopsia y la testifical del Agente de la Ertzaintza nº NUM000 , llegando a la conclusión de que cuando el autobús adelantaba al ciclista guardando la distancia de seguridad correspondiente al abrirse, éste giró bruscamente hacia el centro de la calzada para cruzar hacia el restaurante que se halla al otro lado, siendo que el conductor del autobús no pudo esquivarle, que el exceso de su velocidad no determinó ni concurrió en el siniestro, ni siquera agravó sus consecuencias y que es razonable no utilizar la señalización acústica la cual en todo caso es potestativa y excepcional, concluyendo que no es exigible con absoluto rigor una diligencia de previsibilidad de siniestros más allá de lo que la conducta, la mente y la voluntad humana puedan hacer o imaginar dentro de los avatares de la vida cotidiana. Frente a lo anterior la parte recurrente aduce que la doctrina sobre la culpa exclusiva de la víctima debe ser interpretadarestrictivamente argumentando que el conductor del autobús no agotó las prescripciones reglamentarias; así aduce que invertida la carga probatoria no se ha acreditado que el exceso de velocidad no mediara como causa del accidente y que siendo el adelantamiento una maniobra de peligro, atendidas las circunstancias concurrentes debió emplear la señal

acústica; por otro lado intenta desvirtuar el testimonio del

Don. Rubén y critica no se tuviera en cuenta el de los

pasajeros del autobús, señalando por último que si el autobús guardaba la distancia preceptiva dada la velocidad a la que

circulaba, el ciclista no le habría podído alcanzar lo cual unido al hecho de que la bicicleta no sufrió daño alguno, conduce a la conclusión de que o bien el autobús no guardó la preceptiva distancia al adelantar al ciclista o bien que éste inició la maniobra de giro antes de que aquél iniciara la de

adelantamiento. La parte apelada opone que en el procedimiento civil no se ha practicado prueba que desvirtúe la amplia prueba practicada en vía penal trayendo la doctrina reflejada en la Sentencia impugnada ( Sentencia del TribunalSupremo de 10/7/92 ) relativa a los límites de exigencia de

previsión del conductor con cita de las Sentencias de esta

Sala nºs. 440/91 y 203/98, ésta última de la Sección Segunda y concluyendo que no se ha infringido la doctrina sobre la culpa exclusiva de la víctima según las Sentencias del

Tribunal Supremo de 31/1/97, 6/3/98 y 1/4/98, siendo que tratándose de dos vehículos es aplicable respecto de ambos usuarios de la vía la teoría del riesgo y la inversión de la

carga probatoria.

CUARTO

Ha de recordarse que no nos hallamos en el

ámbito de la responsabilidad penal, sino en el ámbito objetivo del Seguro de responsabilidad civil obligatorio con lo cual no es preciso que se alteren los hechos probados enaquél para que pueda apreciarse en este la responsabilidad al menos compartida de la conducción del autobús y por tanto de

su aseguradora,no se olvide que las sentencias firmes que absuelven pronunciadas por los Tribunales del orden

jurisdiccional penal, no prejuzgan la valoración de los hechos que pueden hacerse en vía civil ( S.T.S. 14/4/98 ). En concreto el siniestro ocurrió en un tramo de carretera según se aprecia del informe fotográfico incorporado al atestado así como de los documentos fotográficos que acompañan el informe pericial elaborado a instancias de los actores, carente de arcén y con unos bordes muy apurados, en especial el del sentido que llevaban el autobús y la bicicleta; tomando...

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