SAP Castellón 2/2010, 7 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2/2010
Fecha07 Enero 2010

En la ciudad de Castellón de la Plana, a siete de enero de dos mil diez.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres.

anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 629/09, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de junio de 2009, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta capital, en su Juicio Oral núm. 209/09, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 16/09 del Juzgado de Instrucción de Segorbe.

Han sido partes como APELANTE d. Franco (procesalmente representado por la procuradora sra.

Pesudo Arenós, y asistido por el letrado sr. Cortés Miñana) y como APELADO dª Virtudes (procesalmente representada por el procurador sr. Cerdá Dols, y asistido por el letrado sr. Marín Raro) y el MINISTERIO FISCAL (representado en las actuaciones por el Ilmo. Sr. D. José Luis Cuesta Merino).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sentencia de 12 de junio de 2009 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón , dictada en autos de Juicio Oral núm. 209/09, se dispuso lo siguiente: "Que debo condenar y condeno a Franco , como autor penalmente responsable de un delito de violencia sobre la mujer, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad atenuante analógica de embriaguez, a las siguientes penas: Por el delito A) de Violencia de Género UN AÑO DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y

PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE 5 AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Virtudes A MENOS DE 200 METROS, O A SU LUGAR DE TRABAJO O A SU DOMICILIO O A CUALQUIER LUGAR DONDE SE ENCONTRARA LA MISMA POR TIEMPO DE 5 AÑOS, ASI COMO PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON Virtudes POR CUALQUIER MEDIO, POR UN PERIODO DE 5 AÑOS. Por el delito B) de Allanamiento de morada a TRES AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE 8 MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.

En concepto de Responsabilidad Civil Franco deberá indemnizar a Virtudes en la cantidad de 378,45 euros más los intereses legales del artículo 546 de la LEC .

Abónese al acusado el tiempo que hubiere permanecido privado de libertad por esta causa.".

En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados: "Ha resultado probado y así se declara como consecuencia de la prueba practicada consistente en interrogatorio del acusado, periciales y testificales, que Franco , ejecutoriamente condenado en fecha 18/08/2004 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Segorbe en Diligencias Urgentes núm. 12/2004, Ejecutoria núm. 311/2004 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón, como autor de un delito de lesiones, en la persona de su pareja Virtudes , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a penas de prisión de dos años y accesoria legal, y prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio con la referida por tiempo de cinco años, sustituida la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional por tiempo de diez años, en fecha de 25/02/2009, sobre las 5:00, acudió al domicilio de su expareja, Virtudes , sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 - NUM001 de Segorbe, presentando signos externos de hallarse bajo los efectos del consumo previo de alcohol, profiriendo gritos el acusado desde la calle, pidiendo a su expareja Virtudes que le abriera la puerta, y que si no lo hacía subiría, rompería la puerta y la mataría. El acusado accedió al interior del inmueble por una ventana, llegando al piso en el que se hallaba la vivienda de su expareja Virtudes , y golpeando la puerta hasta que consiguió que se abriera, causando daños en la misma que han sido tasados en 378,45 euros. Una vez en el interior de la vivienda, el acusado se dirigió hacia la habitación en la que se hallaba su expareja Virtudes en compañía de sus dos hijos menores de edad, en el curso de una discusión, Franco golpeó a Virtudes sin causarle lesión.

El acusado Franco no fue requerido de cumplimiento de la prohibición de aproximación y comunicación que le fue impuesta en la sentencia anteriormente referenciada, ni se practicó liquidación de condena de la citada pena."

SEGUNDO

El día 17 de septiembre de 2009 fue presentado escrito por la procurador sra. Pesudo Arenós, en nombre y representación de d. Franco , de interposición de recurso de apelación contra la sentencia indicada, solicitando "la estimación del presente recurso estimando el primer motivo de recurso, sino el segundo, sino los siguientes, con las consecuencias procesales que cada uno de ellos comporta.".

TERCERO

El recurso de apelación fue admitido a trámite.

El día 8 de octubre de 2009 fue presentado escrito por el procurador sr. Cerdá Dols, en nombre y representación de dª. Virtudes , solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

El Ministerio Fiscal, en escrito de 4 de octubre de 2009, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 20 de noviembre de 2009, y siendo registrado el 25 de noviembre de 2009, en resolución de 26 de noviembre de 2009 se dispuso no haber lugar a la práctica de la prueba solicitada por el apelante.

Interpuesto recurso contra esta resolución, el recurso fue parcialmente estimado.

En resolución de 14 de diciembre de 2009 se señaló el día 7 de enero de 2010 para la celebración de la vista en la que practicar la prueba admitida, y para la deliberación y votación del recurso interpuesto.

HECHOS PROBADOS

Se admiten los declarados como tales en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En primer lugar, se alega "infracción de precepto constitucional, art. 24.2 C.E . y el derecho al Juez predeterminado por la Ley". Más exactamente, se argumenta que "el art. 1.1 de la ley orgánica del Tribunal del Jurado establece que el delito de allanamiento de morada entra dentro del ámbito de su enjuiciamiento. Así mismo, el art. 5.2 c) de la misma ley , establece que la competencia de ese Tribunal se extenderá a los delitos conexos cuando alguno de aquellos se haya cometido para perpetrar los otros o facilitar su ejecución. Tal como se expresa en el relato de Hechos Probados, que es una copia literal del sostenido por el Ministerio Fiscal, el Sr. Franco entró en la vivienda de la denunciante golpeando la puerta hasta que esta se abrió, se dirigió hacia su habitación y allí la golpeó. Es pues un caso claro de conexidad del art. 5.2 L.O.T.J ., pues el allanamiento se realiza con la intención de agredir a la ex pareja, y el enjuiciamiento debió realizarse ante un Tribunal Popular, la cuestión de fondo es palmaria y ninguna de las partes puede discutir la competencia del Jurado".

La parte recurrente admite que decidió no plantear la cuestión en la primera instancia (y que decidieron "exponernos a la decisión de una jueza técnica"); pero que ello no debe ser óbice para la estimación del motivo alegado, citando una serie de sentencias en las que, según se dice, se admite que la general preclusión para plantear cuestiones nuevas tiene excepciones.

No se comparte la interpretación que hace la parte recurrente del art. 5.2 c) de la L.O.T.J ., ni la aplicación que del mismo propone aquella para el caso que nos ocupa. Ciertamente que el art. 1.2 d) de la L.O.T.J . menciona el delito de allanamiento de morada (arts. 202 a 204 del C. P.) en la lista de delitos cuya competencia se atribuye al Tribunal del Jurado. Pero, puesto que también se acusa por un delito del art. 153 del C. P ., y visto lo dispuesto en el art. 5.2 párrafos 1º y de la L.O.T.J ., hay que determinar si el enjuiciamiento conjunto de las dos infracciones conexas (y que parece que no admiten el enjuiciamiento separado sin que con ello se rompa la continencia de la causa) se debe realizar por el procedimiento ordinario o por el procedimiento especial previsto en la L.O.T.J..

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que considera que tan sólo deben canalizarse por el procedimiento especial los supuestos de conexidad específicamente previstos en la L.O.T.J. (art. 5.2 ); y que el supuesto de la mera conexidad subjetiva, previsto en el art. 17.5 de la LECrim ., no se encuentra entre los comprendidos en el art. 5.2 L.O.T.J ..

En el caso que nos ocupa, se plantea si, tal y como sostiene la parte apelante, se produce la conexidad prevista en el art. 5.2 c) de la L.O.T.J . (esto es, "que alguno de los delitos se haya cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad").

En nuestra opinión no concurre dicho supuesto legal; o, cuando menos, no está claro que concurra.

Efectivamente, no está claro que el delito de allanamiento se perpetrara "para" poder perpetrar la ulterior agresión, ni "para" facilitar su ejecución, o procurar su impunidad. Por el contrario, parece que lo que el acusado pretendió fue entrar en la vivienda de su expareja para hablar con ella. Así parece inferirse del relato de hechos probados, en que se refiere la agresión "en el curso de una discusión". Y así lo viene manteniendo la parte acusada, la cual mantiene que pretendía hablar con su expareja (en su declaración en el acto del juicio, hacia el final de su intervención, dijo que "tuvo una discusión por los críos").

Por tanto, faltaría el componente finalístico sobre el que el texto legal parece construir el...

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