SAP Tarragona, 7 de Abril de 1999

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:1999:582
Número de Recurso670/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. JAVIER ALBAR GARCÍA

MAGISTRADOS

D AGUSTÍN VIGO MORANCHO

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

En Tarragona a siete de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la entidad

CEDIPSA representado por el Procurador D. Fracisco Moreno Soler y defendido por el Letrado D. C. Rivera Velasco contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Valls en fecha 10 de noviembre de 1.998 , en autos de Juicio Verbal en los que figura como demandante CEDIPSA y como demandados Dª. Camila y la entidad AMSYR

ANTECEDENTES DE HECHO

A C E P T A N D O los de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda deducida por el procurador D. Francisco Moreno Soler, en nombre y representación de Cedipsa contra Dª Camila y Amsyr, como asimismo la reconvención formulada de contrario, debo absolver a ambas partes de las pretensiones formuladas contra ellos en el presente procedimiento, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales inhernetes ni a la demanda principal ni a la reconvención."SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la actora en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o impugnación al mismo, por los codemandados se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON AGUSTÍN VIGO MORANCHO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La doctrina jurisprudencia) más reciente ha establecido matizaciones a la responsabilidad extracontractual culposa prevista en el articulo 1.902 del Código Civil , dándole un carácter marcadamente objetivo e invirtiendo la carga de la prueba. En este sentido cabe destacar las sentencias de 6-5-1.983, 12-12-1.983, 12-12-1.984, 19-2-1.985, 21-6-1.985., 1-10-1.985, 31-1- 1.986, 2-4-1.986, 19-2-1.987 y 16-10-1.989, conforme a las cuales se ha insistido en que si bien el articulo 1902 del Código Civil descansa en un básico principio culpabilista no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todas las que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir (Sentencias de 9-3-1984 y 3-5-1985, además de las citadas). Este criterio es mantenido de forma reiterada en sede de responsabilidad por hechos derivados de vehículos de motor, ya que en estos casos la jurisprudencia viene aplicando el principio de la responsabilidad por riesgo, prescindiéndose de la culpa de las personas que lo manejan, por estimarse que el uso del automóvil ya de por si implica un riesgo para terceras personas y que ese riesgo es suficiente de cuyo para acarrear y exigir aquella responsabilidad, salvo el caso de que sea la propia víctima, con su conducta negligente, la que interfiera en la cadena causal ( Sts. Tribunal Supremo...

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