SAP Tarragona, 16 de Abril de 1999

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:1999:650
Número de Recurso629/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Abril de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JAVIER ALBAR GARCIA

MAGISTRADOS

D AGUSTIN VIGO MORANCHO

D. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

En Tarragona a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Tarragona en fecha 31 de julio de 1.998 , en autos de Juicio Cognición en los que figura como demandantes la DIRECCION000 ", Don Isidro y otros y como demandados D. Jose Antonio y Parkings del Edificio San Francisco.

ANTECEDENTES DE HECHO

A C E P T A N D O los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda. formulada por la representación procesal de la DIRECCION000 Y OTROS, contra D. Jose Antonio , debo condenar y condeno al demandado al pago de CUATROCIENTAS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y CUATRO pesetas (439.884 ptas) más intereses correspondientes, así como las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por eldemandado citado en- base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o impugnación al mismo, por los actores se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON AGUSTIN VIGO MORANCHO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación se apoya en que no existen dos Comunidades la del Edificio en si y la de los Parkings, sino una sola comunidad de propietarios, razón por lo que la relación jurídico procesal está mal constituida. Sin embargo tal alegación no puede ser estimada, ya que claramente la doctrina judicial ha venido admitiendo la posibilidad de coexistencia de dos tipos de comunidades, especialmente en materia de urbanizaciones, tesis que es aplicable perfectamente al presente caso, ya que en materia de constitución de Comunidades de Propietarios, siempre que se respete el contenido de la Ley de Propiedad Horizontal , rige el principio de autonomía de la voluntad (1.255 del C.C.), principio informador de nuestro ordenamiento jurídico privado. En este sentido la Sentencia de la A. P. de Alava de 14 de febrero de 1.996 declaró que "tanto doctrinal como jurisprudencialmente se admite, en materia de propiedad horizontal y con apoyo en los artículos 392, 396 y siguientes del C.C ., la posibilidad de coexistencia de dos tipos de comunidad entrelazadas para su administración: la propia y exclusiva de cada edificio o portal y la general o extensa que afecta a toda una urbanización o edificio con varios portales, pero sometidas ambas al régimen de la L.P.H., sin que exista inconveniente legal ni jurisprudencial en admitir que la defensa de aquellos intereses...

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