SAP Guipúzcoa 55/1998, 23 de Febrero de 1998
Ponente | ANTONIO MATIAS ORTIZ DE ZARATE |
ECLI | ES:APSS:1998:299 |
Número de Recurso | 2123/1996 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 55/1998 |
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 1998 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª |
..NISE:
9800055S1200592002
..NSEN:
..TSEN:
SENTENCIA
..AREA:
Penal
..ORGA:
Audiencia Provincial de Donostia Sección 2ª ..IDEN:
..FDIC:
..PONE:
ANTONIO MATIAS ORTIZ DE ZARATE
..INTE:
Darío (ACUSADO)
Hugo (ACUSADO)
..MATE:
ROLLOS PENALES
CONTRA LA SALUD PUBLICA
..DESC:Rollo Penal
..SUMA:
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 2 DONOSTIA-SAN SEBASTIAN
SAN MARTIN, 41 1ª planta
Proc. Origen: SUMARIO 1/96
Juzgado: JUZ. 1ª INST. E INSTRU. 2 TOLOSA de TOLOSA Nº REGISTRO DE LA SALA: ROLLO PENAL 2123/96 SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES.
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
Dña. CORO CILLAN GARCIA DE YTURROSPE
D. ANTONIO MATIAS ORTIZ DE ZARATE
En DONOSTIA-SAN SEBASTIAN, a veintitres de Febrero de mil n ovecientos noventa y ocho.. Vista ante este Tribunal en Juicio Oral y público la causa Procedimiento Abreviado nº 1 de 1.996 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tolosa, seguido por el delito CONTRA LA SALUD PUBLICA , contra D. Darío ,
con D.N.I. NUM000 , nacido en Lazkao (Guipúzcoa) el 5 de
diciembre de 1.958, hijo de Manuel y Concepción, con
domicilio en Lazkao, Calle DIRECCION000 nº NUM001 /1º B, en libertad provisional por esta causa , habiendo sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. Isabel Rodriguez y mencionado acusado representado por el Procurador
D. Fernando Mendavia y defendido por el letrado D. Carlos
Querejeta, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MATIAS ORTIZ DE ZARATE. ..ANTE:
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de los siguientes delitos de undelito CONTRA LA SALUD PUBLICA, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud , realizado en establecimiento abierto al público por los responsables o
empleados de los mismos, del art. 344 y 344 bis a) nº 2 delCódigo Penal , y reputando como autores responsable del mismo
a Darío , sin la concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposiciòn de la pena de NUEVE AÑOS DE
PRISION MAYOR y MULTA DE 100.000.000.- DE PESETAS.
La representación de Darío elevando a definitivas sus conclusiones
provisionales, estimó que los hechos no eran constitutvos de delito y por tanto procedía la libre absolución de su
defendido.
En este procedimiento se han observado las formalidades legales excepto el plazo para dictar sentencia dado el exceso de trabajo en la tramitación de asuntos
penales de esta Sala.
HECHOS PROBADOS
Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente declaramos probado que, por investigaciones llevadas a cabo por la Ertzaintza de Zumárraga, se tiene conocimiento de que en la discoteca denominada "Zodiac", sita
en Ezkio-Itxaso, luego denominada Ezkio , explotada por D.
Jesus Miguel , se consumían innumerables sustancias
estupefacientes, sospechándose que la persona que las
distribuía era el acusado D. Darío , mayor
de edad y sin antecedentes penales, empleado de la misma. Durante el tiempo que duró la vigilancia dentro y fuera del citado establecimiento por parte de los miembros del meritado cuerpo policial se pudo observar cómo aquél contactaba a través de la barra con clientes del
establecimiento, a los que suministraba diversos objetos nocumplidamente acreditados, haciendo lo propio en el parking de aquella discoteca.
El día 24 de marzo de 1.996 se realiza una entrada y registro en la mencionada discoteca, hallándose en el suelo de la misma abundantes y diversas sustancias estupefacientes ( Hachis, Speed, pastillas de éxtasis, etc.).
En el registro que se efectuó aquel mismo día en el vehículo que habitualmente utilizaba el acusado, se halló una balanza de precisión con restos de cocaína.
El día ya señalado se practicó un registro en el domicilio del Sr. Darío , encontrándose en la Sala del mismo distribuídas en varias bolsas un total de 110,39 gramos de anfetamina (conocida vulgarmente como Speed), de una pureza del 8,11 %, así como un scaner conectado a la frecuencia de la Ertzaintza, un teléfono móvil y
654.000 pesetas en metálico. En dicho domicilio convivían con el acusado d. Ernesto y dña. Carina .
..FUND:
De acuerdo con el Derecho Constitucional a la presunción de inocencia contenido en el artículo 24 denuestra Constitución , que constituye la piedra angular sobre
la que se asienta todo el derecho penal español, a todo procesado se le presupone por principio inocente, lo que quiere decir que "ab initio" no le es exigida ninguna
actividad probatoria de su inocencia. Esta sólo le será exigida en la misma medida en que se constate la existencia
de una prueba procesal de cargo, entendiendo por tal la practicada a presencia judicial y con las garantías propias
del proceso, esto es, la practicada con publicidad,
contradicción, igualdad e inmediación, de suerte que en la actividad de los Tribunales del orden jurisdiccional penalpueden diferenciarse dos momentos muy diferenciados : el primero consiste en rastrear por todo el sumario y fundamentalmente por el juicio oral si existe prueba procesal
de cargo. Si ésta no aparece y cualquiera que fuera la convicción íntima del Tribunal debe sin más dictarse
sentencia absolutoria. Constatada, sin embargo, la presencia de prueba procesal de cargo debe de pasarse a la
segunda fase valorativa, es decir, de ponderación y análisis crítico a la luz de la prueba de descargo que
pudiera existir. Si como conclusión de esta fase valorativa, el Tribunal alcanza la íntima convicción de la culpabilidad del procesado y el correspondiente juicio de certeza, esta convicción supondrá el decaimiento de presunción de
inocencia, debiendo procederse en lógica consecuencia a
dictar sentencia condenatoria; si, por el contrario, del análisis conjunto y crítico de la prueba de cargo y de
descargo, el Tribunal continúa con la duda y no pasa del juicio de probabilidad - que justificó en su día el auto de procesamiento - es obvio que entonces no puede producirse el decaimiento de aquella presunción
constitucional, y es entonces, por imperio del principio "in
dubio pro reo", por lo que debe mantenerse el principio de
inocencia.
Constatada como ha sido , y posteriormente se
dirá, la existencia en los autos de prueba procesal de cargo,
antes de entrar, no obstante en la valoración de su
trascendencia, debe esta Sala hacer previo examen de la cuestión planteada por la defensa relativa a la infracción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del
artículo 18.2 de la Constitución, en relación con el artículo11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 545 ysiguientes de la Ley de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
por la que, en definitiva, propugna la nulidad del registrodomiciliario practicado, así como de todas las pruebas que directa o indirectamente de él se derivan, y ello porque,
en su criterio, la resolución que concedía el
correspondiente mandamiento era " impreso", igual a las anteriormente dictadas por el mismo Juzgado; por la falta en la misma de la suficiente motivación y también por la inexistencia de indicios suficientes para que la
policia solicitara tal diligencia, al haber resultado
negativas todas las actuaciones anteriores.
A tal efecto, la Sala habrá de recordar que si bien es
cierto que, según sentencia del Tribunal Constitucionalnúmero 62 de 15 de octubre de 1.982, reiterada posteriormentepor la de 31 de enero de 1.985, 13 de mayo de 1.987 y 15 defebrero de 1.989 , la no motivación de una resolución judicial que restringe un derecho fundamental infringe el derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el
ejercicio de los derechos, aquel mismo Tribunal ha ido matizando la doctrina en el sentido de entender que la
motivación escueta o sucinta, si es suficientemente
indicativa, no equivale a ausencia de la misma, pues no es preciso hacer expresa y exhaustiva descripción del proceso intelectual que conduce al Juez a tomar la decisión, bastando con que ésta responda a una concreta manera de
entender que hechos, han quedado acreditados y como se interpreta la norma jurídica aplicable, siendo por tanto motivación suficiente la que permite conocer la
razón de decidir, independientemente de la parquedad o extensión del razonamiento expresado, pues lo importante es que quede excluído el mero voluntarismo o la
arbitrariedad del juzgador. Sobre la referida cuestión,
también el Tribunal Supremo, en sus sentencias de fecha 1 dediciembre de 1.995 y 20 de noviembre del mismo año , recuerda cómo la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de enerode 1.991 abunda en la suficiencia motivadora cuando se danrazones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales tenidos en cuenta en el supuesto concreto, habida cuenta además que la parquedad de la fundamentación jurídica de los autos merece un tratamiento más permisivo si no se vulnera manifiestamente el derecho constitucional contenido en el artículo 120.3 de la CartaMagna , que, de otro lado, admite en general la validez
de una escueta y concisa exposición, incluso la
fundamentación por remisión.
La doctrina atinente a la motivación para conocer de las razones jurídicas tenidas en cuenta por el Tribunal, sus
causas, contenido y efectos, se encuentra contenida , entre
otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero,24 de febrero, 2 y 30 de abril, 3 de octubre y 20 denoviembre de 1.996; 4 de marzo, 17 de abril, 7 de junio y 18de septiembre de 1.995; 1 de octubre de 1.994; 21 de mayo de1.993, 4 de diciembre de 1.992 y 26 de diciembre de 1.991,así como también en las sentencias del TribunalConstitucional de 27 de enero y 10 de junio de 1.994; 28 dejunio de
1.993; 20 y 28 de enero de 1.991; 19 de febrero de1.990; 12 de julio de 1.989; 13 de octubre...
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