SAP Toledo 338/1998, 15 de Septiembre de 1998

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
ECLIES:APTO:1998:815
Número de Recurso211/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución338/1998
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 338

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Magistrados:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

D. EDUARDO SAIZ LEÑERO

En la Ciudad de Toledo a quince de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Segunda de esta Audiencia, constituida por los Ilmos. Sres Magistrados expresados en el margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de la Sección 0211/98, contra la sentencia dictada por JDO. 1ª INST E INSTRC QUINTANAR 2, en el procedimiento de Juicio Verbal n° 0202/97 , sobre reclamación de cantidad, en el que ha actuado como apelante 1) Esteban , designando a efectos de oír notificaciones el del Procuradora D/Da FERNANDO M VAQUERO DELGADO y defendido por el Letrado D. JULIO DE HUELBES GONZÁLEZ; y 2) SOLISS MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, designando efectos de oír notificaciones al Procurador D/Da MIGUEL ÁNGEL VILLAGARCIA SÁNCHEZ y defendido por el Letrado D. JULIAN FELIX LOPEZ-BREA JUSTO.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, quien expresa el parecer de la Sección, y son

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del JDO. la INST E INSTRC QUINTANAR 2, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 11-4-98 , cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Monzón Lara en nombre y representación de Esteban contra Cia. Soliss, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, debo CONDENAR Y CONDENO a que dicha demanda abone al actor la cantidad de UN MILLON SETECIENTAS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS VEINTIUNA pesetas (1.744.621 ptas.), más el interés quedicha cantidad devengue al tipo del 20 por ciento desde la fecha del accidente -24 de octubre de 1994-asimismo a que abone al actor el interés devengado al tipo del 20 por ciento por la cantidad de quince millones trescientas sesenta y dos mil quinientas sesenta y cuatro pesetas (15.362.564 ptas.) desde el 24 de octubre de 1994 hasta la fecha de su consignación -15 de octubre de 1997-, absolviendo a dicha demandada del resto de los pedimentos de la actora.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, y por el demandante, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron pendientes de deliberación y resolución.

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. CONSIDERANDO que recurrida la sentencia por error en la apreciación de la prueba, basa el apelante sus alegaciones en la omisión por parte del Juez a quo de una secuela, no declarada en hecho probado alguno pero que aparece nítida y contrastada del examen de los documentos unidos a los autos, cual es, la de Incapacidad Permanente y Absoluta para su Trabajo Habitual, concepto transcendente para el posterior desenvolvimiento en la vida del lesionado y que no se recoge ni en el auto ejecutivo con el que se pone fin a las diligencias previas, ni en la sentencia recurrida puesto que ésta se remite en todo a dicho auto, pues una cosa es que una persona quede, a consecuencia de un accidente, con lesiones permanentes (inmovilizaciones, deformidades, pérdida de miembro u órganos etc.), y otra muy distinta que además, resulte inútil para su trabajo habitual; las primeras son secuelas propiamente dichas, la última es una secuela de las secuelas, hoy en día, de mayor transcendencia que muchas de aquéllas, y sin duda, causa de indemnización económica que tienda a paliar en lo posible y siempre dentro de la relatividad con que se opera en el ámbito de este tipo de compensación, el grave daño patrimonial y moral que el obligado abandono de una profesión especializada lleva consigo; no se trata de probar, con ese rigor jurídico que se exige en el art. 1214 del Código civil , la ganancia dejada de obtener por culpa de la incapacidad laboral, porque además, los argumentos que suelen emplearse para tratar de probarlo, son matemáticamente correctos pero en justicia inaceptables, ya que las fórmulas a largo plazo para determinar el montante económico que una persona puede obtener a lo largo de su vida laboral, no conjugan elementos que de ordinario alteran las exactitudes numéricas que las fórmulas arrojan, y que, sin embargo, acaecen con mayor frecuencia de lo deseable (enfermedad, muerte, desempleo, etc.), convirtiendo cualquier programa de sumas, restas y multiplicaciones al respecto, en "el cuento de La Lechera", traducido jurídicamente como "enriquecimiento injusto" porque no hay relación entre la situación que el daño genera (tiempo presente) y el momento en el que se indemniza (final de la vida laboral de la víctima), por eso, la Jurisprudencia creó formulas no matemáticas que se resumían en el "prudente criterio" y "ponderado arbitrio", del Juzgador, que a partir del 9 de Noviembre de 1995 se encorsetaron en puntos, hospitalizaciones y factores de corrección (Anexo Ley Seguros Privados) encuadrándose la incapacidad permanente total para el trabajo habitual entre estos últimos, e...

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