SAP Soria 109/1998, 15 de Julio de 1998

PonenteEUGENIO LOPEZ LOPEZ
ECLIES:APSO:1998:168
Número de Recurso51/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución109/1998
Fecha de Resolución15 de Julio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

SENTENCIA CIVIL NUM. 109/98

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE.

DON JOSE RUIZ RAMO.

MAGISTRADOS:

DON MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.

DON EUGENIO LOPEZ Y LOPEZ.

En Soria a quince de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil núm. 51/98, dimanante de los Autos de Juicio de Cognición num. 76/97, contra la Sentencia de fecha 26 de Diciembre de 1.997, siendo partes: como demandante apelante DON José , representado por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y defendido por la Letrado Sra. Calvo Miranda y cómo demandado-apelado DON Cesar , representado por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y defendido por el Letrada Sr. Mateo Soria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Soria, se dictó Sentencia en los referidos Autos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO Que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Doña Pilar Alfageme Liso, en nombre y representación de Don José , en reclamación de cantidad contra DON Cesar , debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Dicha Sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante dándose traslado del mismo a la otra parte que lo impugnó en tiempo y forma, remitiéndose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo de apelación civil num. 0051/98, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimando necesaria la celebración de Vista Oral, quedaron los Autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en los arts. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar Sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr Magistrado Don EUGENIO LOPEZ Y LOPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El examen de lo alegado y probado por las partes, y el análisis de los hechos, de la acción y de las excepciones y defensas, y el estudio del "subatratum" de la cuestión controvertida, vista la complejidad y dificultad de determinar la verdadera relación "inter partes" y de éstas con DIRECCION001 . a que se refiere la Juez de Instancia en el F.J. II de la Sentencia, impone verificar si el discurrir de las relaciones mercantiles entre el Agente Comercial demandante, y el Almacenista demandado, y la Cia. Mercantil Anónima proveedora del primero, permite clarificar el motivo de la cuestión controvertida, y para ello nada mejor que exponer lo que pretende la demanda y el correlativo de la contestación a la misma.

SEGUNDO

El demandante Don José , titular dei D.N.I. núm. NUM000 , vecino de Soria C/ DIRECCION000 NUM001 - NUM002 -A, es Agente Comercial según el. Poder aportado por su Procuradora, "colegiado" según la demanda Hecho PRIMERO y " titulado "según el membrete impreso de su papel de cartas, que se dedica se supone que, entre otros al negocio de venta de semillas y de abonos, siendo también titular de la Delegación de " DIRECCION001 ." de Soria, Cia Mercantil Anónima, con domicilio social en Monasterio de Cogullada, Zaragoza, que es la proveedora "única" de la mercancía cuyo importe se reclama en concreto en la demanda rectora del proceso en el que se dicta esta Sentencia según se ha podido constatar El DIRECCION002 de I.N.S. Cooperativa de Pamplona, Don Esteban contesta a la repregunta 8º en su testifical instada por el demandante, que es cierto que ni él ni su Empresa participaron en la compraventa de semilla de girasol objeto de este procedimiento y desconoce los pactos entre el Sr. José y Don Cesar v folios 103-105 y 106, preguntas, repreguntas y testifical).

TERCERO

La demanda inicial del pleito en cuestión insta "solamente" el pago ( y, en su caso, la condena al mismo) por el demandado al demandante, de 505.301 pesetas, importe de

  1. -45 sacos de semilla de girasol VIDOC que, según factura valen 437.279 pesetas, conforme se acredita:

    a). En Albarán de salida núm. 60.891 de " DIRECCION001 .", Almacén de Cogullada C.S., de 60 kilogramos de girasol VIDOC aportado como documento 1 de la demanda, con destino a su Distribuidor oficial y Punto de venta en Gómara (Soria), Don Cesar , que transportó el porteador Sr. Roberto de Serán de Nágima (Soria), con el vehículo XI-....-x , el día 15-4-1.994, y

    b).En factura 204 aportada como Documento 2 de la demanda, emitida por el demandante y Delegado de " DIRECCION001 .", en Soria, Sr. José , en fecha 18-7-96, cuya mercancía se factura a Don Cesar el demandado dueño del Almacén en Gòmara.

    Ahora bien, de los sacos que acredita el Albarán, Don Cesar entregó, por orden del Sr. José , 15 sacos a Don Raúl , de Cardejón, según confirma la carta del demandante de 12 de Agosto de 1.996 al demandado Documento 4 de la demanda, folio 8, en sus párrafos 1° y 2°; y

  2. -7 sacos de "ibidem supra", según factura 205 aportada como documento 3 de la demanda del propio demandante y Delegado de " DIRECCION001 .", en Soria, Sr. José , emitido también en fecha 18 de Julio de 1.996, y dirigido al demandado Don Cesar , en Gómara como consignatario, si bien tal mercancía, había sido suministrada en 1.995 y su importe asciende a 68.022 pesetas.

    El total importe de lo reclamado en la demanda, asciende a 505.301 pesetas, suma del valor de las dos facturas referencia das (la 204 y la 205).

CUARTO

Ahora bien, si se pondera cuanto se deja expuesto, llama la atención, contemplar que, ante el mero hecho de que el demandante Don José , en su carta al demandado Don Cesar , de 12-8-1.996 documento 4 de la demanda Folio 8, " in fine" y folio 9, 2 primeras líneas, diga "Tiene Vd también 2.000 kilos de trigo Marius que le entregó Don. Roberto de serán de Nágima, porque iban destinados al Sr. Fidel quien no se hizo cargo de ellos", se haya suscitado todo un debate "intra litem" que, sin embargo, no habiéndose planteado en la demanda ni instado en el "petitum" de la misma, es extraprocesal; jurídicamente, en este proceso es irrelevante, no debe de ser resuelto en la Sentencia, puesto que, si " el Juez juzga según lo alegado y probado por las partes ", " ne eat iudex ultra petita extra petita a partibus", ya que la Sentencia debe de ser congruente con la demanda, y no cabe resolver en ella sobre algo no pedido en la demanda, ni ir más allá de lo instado en ella, y así lo entiende é impone el legislador que, en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , previene que el Fallo no pueda versar sobre tal cuestión, ajena al proceso, por inevitables exigencias de coherencia en función del principio dé congruencia procesal ( v y cfr dicho precepto de la Ley de Enjuiciamiento CivilQUINTO.- Si, en el F.J II " a limine", se relaciona que el demandante, Don José , es Agente Comercial según el poder aportado por su Procuradora Sr. Alfageme Liso, otorgado por el nombrado Sr y autorizado por el Notario de Soria Don Sebastián Rivera Peral, bajo el núm. 454 de su protocolo, el día 30-9-1.995-, " colegiado" según la Demanda, Hecho PRIMERO y "TITULADO" según el membrete impreso en su papel de cartas, es, porque los Agentes Mediadores de Comercio, si bien han impulsado tradicionalmente el tráfico mercantil promoviendo la contratación comercial, aunque limitándose a mediar "inter partes" para acercar las unas a las otras y para facilitar así la conclusión de los contratos (Uria), y además, en ocasiones, contrataban por cuenta de sus clientes, asumiendo entonces, en realidad, la función de comisionistas, es lo cierto que, tales mediadores, pueden ser t libres" y "colegiados", y de los primeros sólo habla el Código de Comercio para decir que no tienen o no están investidos de la fé pública, y que los medios de probar la existencia y circunstancias de los actos y contratos en que intervengan serán los ordinarios ( V. y cfr artº 89 del Código de Comercio j, y los segundos, son aquellos que, perteneciendo a los Colegios Oficiales, están dotados de "fé pública", tienen el carácter de Notarios Mercantiles y sus "pólizas harán fé en juicio" (v y cfr art. 93 del Código de Comercio ).

Es, pues, visto que, en orden a lo transcrito en el HECHO PRIMERO de la demanda, analizado que ha sido el problema, el demandante tiene el carácter de Agente Comercial i libre" y, en su virtud que, en nuestro caso, se ha de estar a lo prescrito en el art 89 del Código de Comercio .

SETO.- Por cuanto se alega y acredita en la demanda, conviene acreditar:-A). La cobertura de la deuda, en lo que afecta a los 45 sacos de la factura 204, que importa 437.297 pesetas, " a limine" aparece acreditada por el Albarán Documento 1 de la demanda y corroborada: 1, por la carta del demandante al demandado de 12 de Agosto de 1.996; 2, por la carta del demandado al demandante de 15-8-96, en la que Don Cesar dice a José que cuando quiera vaya a por los 45 sacos -v y cfr carta del demandado al demandante en folio 11(factura, albarán y 2 cartas, una del demandado, reconociendo que tiene en su poder los 45 sacos).

  1. Sin embargo, en lo referente ala deuda por el contenido de los 7 sacos, la cobertura, en principio, sólo reside en la factura 205 Documento 3 de la demanda, de fecha 18 de Julio de 1.996 y en las aseveraciones del demandante: 1, en el párrafo 3° de su carta al demandado de 12-8-96, Documento 4 de la demanda, folio 8, que dice: " La segunda factura corresponde a los 7 sacos pendientes de pago, de la campaña pasada, y que tantas veces le he reclamado haciendo caso omiso, según Vd por falta de tiempo; y 2, en el párrafo 5° de otra carta del propio demandante, Sr. José , de 19-8-1.996 Documento 5 de la demanda folio 10, el cual insiste en su pretensión diciendo: " No me dice Vd tampoco nada de la factura de los sacos sobrantes del año pasado, que tantas veces le reclamé...

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