SAP Valencia 280/2009, 11 de Noviembre de 2009

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2009:4262
Número de Recurso657/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución280/2009
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

280/2009

ROLLO NÚM. 000657/2009

VTE

SENTENCIA NÚM.: 280/09

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

Dª PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a once de noviembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000657/2009, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000233/2007, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE SA, representada por el Procurador de los Tribunales don JORGE RAMON CASTELLO NAVARRO, y asistida de la Letrada doña MAGDALENA ETCHEVERRIA MAZAIRA, y de otra, como apelada a CARGO IMPORT EXPORT SPAIN CIES SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña ROSA SELMA GARCIA-FARIA, y asistida de la Letrada doña JORGE SELMA GARCIA-FARIA sobre transporte, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 14 de abril de 2009, contiene el siguiente FALLO:"Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Castelló Navarro en la representación que ostenta de su mandante CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE S.A. debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada CARGO IMPORT EXPORT SPAIN CIES S.L. de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución apelada sólo en aquello que no se oponga al contenido de la presente resolución.

PRIMERO

Por la representación de la entidad aseguradora CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de los de Valencia de 14 de abril de 2009 por la que con estimación de la excepción de caducidad alegada por la representación de CARGO IMPORT ESPORT SPAIN CIES SL desestima la demanda instada por la primeramente citada en ejercicio de acción subrogatoria sobre reclamación de cantidad derivada de los daños sufridos con ocasión del transporte marítimo entre Panamá y Valencia de 1088 cajas de sandías frescas.

Alega la aseguradora apelante - folio 492 y los siguientes de las actuaciones - que la acción ejercitada es la acción de subrogación en los derechos de sus aseguradas DOS VALLES S.A. y LA LATINA FARMS SA frente a la transitaria de referencia como consecuencia del transporte de sandías que llegaron a Valencia con retraso respecto del plazo estimado para el transporte en su cotización, llegando en tal mal estado que se declaró la pérdida total. Señala al efecto que la entrega tuvo lugar el día 14 de marzo de de 2006 y la demanda fue presentada el día 14 de marzo de 2007, lo que indica a los efectos de exponer los siguientes argumentos - a modo de síntesis - en los que sustenta su pretensión de revocación de la sentencia de instancia:

  1. - Sobre el plazo de caducidad de la acción, afirma que es el plazo anual del artículo 22 de la LTM, a lo que añade - respecto del que califica "tímido" pronunciamiento del Juzgador "a quo" - la nulidad de la cláusula 19 b en que se sustenta la posición adversa, dado que dicha estipulación se ha de tener por no puesta conforme al artículo 10, por contravenir el régimen legal mínimo inderogable, y consecuentemente indisponible. Concluye por ello en la afirmación de que la indicada cláusula que fija un plazo de 9 meses para el ejercicio de acciones de responsabilidad civil, carece de toda validez.

  2. - Sobre el díes a quo en el cómputo del plazo anual de responsabilidad afirma que empieza en el mismo momento en que cesa el deber de custodia del transportista, esto es, a la entrega de las mercancías pues así resulta del artículo 22 de la LTM.

    Afirma que el Juzgador de instancia parte de una premisa errónea al considerar que coincide la fecha de la llegada del buque a puerto y la fecha de la entrega de la mercancía y considera pacífico lo que ha sido un hecho controvertido, pues no se acepta como fecha de entrega la del día 11 ya que no es así conforme al contenido del documento 10 de los acompañados a la demanda en relación con el contenido del documento 3 de los aportados de adverso: las mercancías se pusieron a disposición del cargador el día 14 de marzo de 2006 y por ello debe rechazarse la excepción de caducidad articulada de contrario.

  3. - Sobre el fondo del asunto. Argumenta que se ha producido un evidente incumplimiento de las obligaciones legales de CIES como profesional asesor y organizador del transporte, ya que concurre en la demandada su doble condición de transitario organizador y de transportista contractual de las mercancías. En lo que se refiere a su condición de transitario recomendó contenedores frigoríficos y los puso a disposición del cargador, cargándolos en el punto de origen y cobrando por ello. No puede alegar ahora que el transporte por ella organizado sería en todo caso inútil por no haberse preenfriado la fruta antes de su carga en el contenedor pues fue la propia demandada quien procedió a la carga sin requerir en ningún momento al cargador para que preenfriara la fruta, no advirtiendo que por la duración del transporte la misma llegaría estropeada a destino. Si como argumenta, el transporte era imposible, cabe preguntarse porqué aceptó el encargo. La entidad demandada ha sido negligente desde el inicio pues en su calidad de transitaria hizo una mala elección del transporte vulnerando el deber de asesoramiento sobre el tratamiento de la fruta, a lo que se añadir el retraso en el transporte - 33 días - con el resultado que conocemos.

  4. - También en referencia al fondo del asunto, argumenta que hay un evidente incumplimiento de las obligaciones legales de CIES como transportista contractual, pues una vez entregada la mercancía tarda 4 días en embarcarla, e incumple la obligación de resultado que implica el contrato de transporte, así como la obligación de conservación, custodia y cuidado, dado que cuando la misma fue entregada a la demandada para su transporte la mercancía se encontraba en perfecto estado. La entidad demandada era conocedora de que el objeto de transporte era fruta fresca y por tanto, perecedera, por lo que es responsable del daño, dado que requerida una temperatura de 10º la capacidad frigorífica de los contenedores resultó muy deficiente a causa de su vejez. Cies no ha aportado los registros de temperatura pese a tener acceso a dicha prueba.

  5. - Igualmente en referencia al fondo de la cuestión controvertida, argumenta que CIES es el único causante de los daños a la mercancía porque los contenedores estuvieron 4 días sin conectar, pasaron más de un mes a bordo del buque y la prueba practicada - con especial referencia al resultado de las periciales practicadas - permite concluir que la causa del daño fue el excesivo tiempo de tránsito marítimo en unos contenedores inadecuados.

    Solicita por todo ello la revocación de la sentencia de instancia y la condena a la entidad demandada al pago de la cantidad reclamada por importe de 16.942,48 euros, más intereses y costas de ambas instancias.

    La representación de la entidad CARGO IMPORT EXPORT SPAIN CIES SL se opone al recurso de apelación formalizado de contrario, por las razones que quedan expuestas en el escrito que obra unido a los folios 503 y los siguientes de las actuaciones, en el que tras señalar que los antecedentes destacados de adverso tergiversan la realidad de las cosas, argumenta, en síntesis, cuanto seguidamente exponemos:

  6. - Respecto de la caducidad de la acción indica que únicamente se le contrató para ejecutar el transporte marítimo de las mercancías y no para las operaciones previas al mismo. El barco llega a Valencia y descarga la mercancía poniéndola a disposición de TRAFIMAR (agente receptor) el día 11 de marzo de 2006, como resulta del documento 3 de los acompañados al escrito de contestación a la demanda. TRAFIMAR hace todas las operaciones desde el 12 de marzo y el día 14 de marzo es cuando indica que la mercancía se encuentra en mal estado, por lo que al presentarse la demanda el día 14 de marzo de 2007 la acción estaba caducada dado que la entrega de la mercancía había tenido lugar el día 11.

  7. - Respecto al dies a quo indica que la LTM se aplica a su representada desde la carga en el Puerto de San Cristóbal hasta la descarga en el Puerto de Valencia. La descarga se realiza el día 11 y ese día cesa su responsabilidad iniciándose el cómputo del plazo para el ejercicio de acciones el día 12 cuando la mercancía es entregada a TRAFIMAR.

  8. - Falta de legitimación activa ad causam de la demandante, al no estar cubierto el siniestro por la póliza, atendido el contenido de las cláusulas 4.3, 4.4., 4.8 y 5.1. No existiendo cobertura de daños no se produce la subrogación.

  9. - El transportista no ha incurrido en responsabilidad por daños. La vida útil de las sandías es de 14 a 21 días, por lo que era necesario el preenfriado previo al transporte dado que el tránsito era de 25 días. Los contenedores funcionaban correctamente. Tras analizar la prueba practicada en relación con los antecedentes obrantes en...

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