SAP Valencia 711/2009, 7 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2009:6418
Número de Recurso693/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución711/2009
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

711/2009

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 693/2009

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 693/2009

SENTENCIA nº 711

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 7 de diciembre de 2009.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2009, recaída en autos de juicio Verbal nº 521/208, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de Picassent, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Bernardino, representado por Dª. Evelia Navarro Saiz, Procuradora y defendida por D. Antonio Navarro Saiz, Letrado, y, como apelada, MUEBLES Y DECORACIONES GARCIA MEDIANO S.L., demandante, representada por D. Ramón Biforcos Sancho Procurador de los Tribunales, y defendido por Dª. María Luisa Mena Durán, Letrada.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

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El Auto de aclaración de fecha 27 de marzo de 2009, dispuso que:

"SE ACLARA sentencia 6/09 de fecha 10 de marzo de 2009 de fecha en el sentido siguiente: Vistos por mí, D. Ignacio Sánchez Morán, Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Picassent, los presentes autos de juicio Verbal, registrados con el número 52 del año 2008, en ejercicio de acción de restitución de fianza, constituida por razón de contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda, instado por MUEBLES Y DECORACIÓN GARCÍA MEDIANO S.L., representados por el Procurador Dª. Ramón Biforcos Sancho y asistido del letrado D. María Luisa Mena Durán."

SEGUNDO

La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis,

PRIMERO

La Sentencia recurrida INFRINGE LOS ARTÍCULOS 440.1 Y 304 DE LA LEC, ASÍ COMO LA JURISPRUDENCIA QUE LOS INTERPRETA.

A).- Uno de los motivos de estimación de la demanda según se argumenta en el fundamento jurídico segundo de la sentencia es que se ha producido el efecto de la "ficta confessio" contemplado en el artículo 304 de la LEC, es decir, que a la vista de la incomparecencia del demandado al acto del juicio, se han dado por reconocidos aquellos actos en los que intervino personalmente y cuya fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.

Sin embargo, entendemos que dicho efecto en modo alguno se puede producir, ya que la parte actora incumplió lo preceptuado en el último párrafo del artículo 440.1 de la LEC, es decir, solicitar del Juzgado, en el plazo de tres días, la citación del demando para que declare en calidad de parte.

Es evidente que cuando en el Auto de admisión de la demanda se le advierte a las partes que se les podrá tener por confesos si no asisten al acto del juicio y "se propusiera y admitiera como prueba su declaración", se entiende que dicha proposición de prueba solo se puede admitir si dentro de los tres días desde la notificación del Auto han solicitado la citación, conforme a lo dispuesto en el artículo 440.1 de la LEC. Si las partes no hubiesen realizado dicha solicitud, no se podrá admitir la prueba del interrogatorio, por lo que la comparecencia en juicio se podrá realizar por medio de procurador, sin necesidad de comparecer los interesados. En el peor de los casos, aún admitiendo la prueba, no se deberá aplicar el efecto de la ficta confessio.

Prueba de que ello es así lo constituye el hecho de que la propia parte actora presentó escrito, de fecha 18-9-08, en el que solicitaba la citación a juicio de dos testigos.

B).- Por otra parte, en el acto del juicio ya nos opusimos expresamente a que se tuviese por confeso a mi representado, en base, no solo al texto literal del precepto, sino a la interpretación jurisprudencial del mismo. Así, alegamos entonces la SENTENCIA N° 723 DE LA SECCIÓN OCTAVA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2004, que al final de su fundamento jurídico séptimo, dice lo siguiente:

"Por su parte el artículo 440 del mismo texto legal establece que en la citación se indicará a las partes que en el plazo de los tres días siguientes a la recepción de la citación deben indicar las personas que han de ser citadas por el tribunal para que declaren en calidad de partes o de testigos, lo que no aconteció en el caso que nos ocupa pues no se produjo un acto expreso de la parte demandada solicitando la citación para el interrogatorio...".

Pero no solo se ha dictado esta sentencia al respecto, sino que el propio Juez de instancia reconoce que existen otras en el mismo sentido, a las cuales incluso hace referencia en el mismo fundamento jurídico segundo. Y no deja de ser paradójico que se incline por el razonamiento de una sentencia de la Audiencia de Madrid, en el sentido contrario a la de Valencia, cuando, en definitiva, ha de ser la Audiencia de Valencia la que resuelva el presente caso.

C).- Por último, la Junta de Jueces de Primera Instancia de Valencia en sus acuerdos sobre unificación de criterios de fecha 7 de Febrero de 2008, acordó que para poder aplicar la consecuencia de la "ficta confessio" es necesario que se solicite expresamente la citación de la otra parte para declarar.

Si bien es cierto que estos acuerdos no tienen la naturaleza de vinculantes, tampoco deja de ser paradójico que siendo la finalidad de los mismos la unificación de criterios y sobre todo la orientación a los litigante s y a los profesionales que los defienden, ahora se adopten posiciones contrarias, lo cual no deja de producirle a la parte perjudicada una cierta indefensión.

D).- Subsidiariamente, y para el supuesto de que la Sala aceptase la aplicación de la ficta confessio a mi representado, resulta que la arte actora no fijó en el interrogatorio hecho al uno que le fuese perjudicial al demandado.

Si examinamos el CD del juicio (19'40 "), vemos que cuando el Juez requiere a la letrado de la parte actora para que fije las preguntas a realizar, únicamente se dice, de forma vaga e inconcreta, que lo que se le iba a preguntar al demandado era "sobre las obras que conocía y había consentido que se iban a realizar en su edificio, así como a la cuestión relativa a la duración, que era lo que justificaba la reforma integrar'.

No es admisible en este caso el interrogatorio que la parte actora presentó por escrito (del que no se nos dio copia), puesto que tratándose de un juicio verbal se debieron de formular las preguntas de forma oral en el acto del juicio. Y, como decimos, dichas preguntas no llegaron a realizarse.

En consecuencia, el Juzgado no debió tener por reconocido ningún hecho perjudicial para mi representado, puesto que ninguna pregunta concreta se le formuló.

E).- Por otra parte, es necesario hacer constar, como figura recogido en el CD del juicio, que mi parte realizó la correspondiente protesta contra la admisión de la prueba del interrogatorio propuesta por la actora, a los efectos de esta segunda instancia.

F).- En definitiva, entendemos que el Juzgado de instancia nunca debió de tener por confeso a mi representado, aún admitiendo la prueba del interrogatorio propuesta por la parte actora, y que ésta no solicitó dentro del plazo de tres días su citación para que declarase en calidad de parte, lo que hace que el demandado no viniese obligado a comparecer ante el Juzgado para declarar.

Dicha aplicación de la ficta confessio infringe, como decimos, los artículos 440.1 y 304 de la LEC, así como la Jurisprudencia de la Audiencia de Valencia entre otras Audiencias.

Consecuencia de todo ello es que no se deberán tener por reconocidos los hechos que se enumeran en el párrafo séptimo del fundamento de derecho segundo de la sentencia.

SEGUNDO

La Sentencia VALORA E INTERPRETA ERRONEAMENTE LOS HECHOS, ASI COMO LAS CLAUSULAS DEL CONTRATO.

A la vista de lo expuesto en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, vemos que uno de los motivos por los que se estima la demanda es porque el contrato de arrendamiento fue redactado con la finalidad de que tuviera una duración indefinida. A este respecto, considera la sentencia de instancia que al amparo de esa expectativa la entidad arrendataria se decidió a realizar en el local obras de cierta envergadura.

También considera la sentencia que la frustración de esa expectativa de duración indefinida (véase la sentencia acompañada como documento nº 4 de la demanda), justifica la no finalización de las obras iniciadas por la arrendataria.

Igualmente, la prueba de la parte actora ha ido encaminada, casi por completo, a demostrar la duración indefinida del contrato.

Entendemos que dichos razonamientos no son una consecuencia lógica de los hechos expuestos por las partes en el proceso, y mucho menos de la interpretación de las cláusulas del contrato.

A).- La circunstancia de que la entidad arrendataria pudiese considerar el contrato como "indefinido" (lo cual entendemos que no puede ser objeto de este procedimiento, sino del anterior), no justifica que pudiera realizar en el local cuantas obras quisiese. A este respecto es significativa la cláusula 53 del contrato de arrendamiento, que dice lo siguiente:

"Se autoriza al arrendatario a realizar cuantas obras, mejoras estime convenientes para el uso del local, siempre que no supongan modificación de los elementos del local ni afecten a la solidez y estructura del mismo. quedando las mismas en beneficio del local y no pudiendo solicitar reembolso de las mismas. "

Con esta cláusula queda claro que eran necesarias las obras, y que se concedió una autorización amplia...

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