SAP Valencia 317/2009, 21 de Mayo de 2009
Ponente: | JOSE MARIA TOMAS Y TIO |
Número de Recurso: | 138/2009/ |
Procedimiento: | PENAL |
Número de Resolución: | 317/2009 |
Fecha de Resolución: | 21 de Mayo de 2009 |
Emisor: | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª |
CONDUCCION BAJO INFLUENCIA DEL ALCOHOL. No cabe duda de que la protección de la seguridad en el tráfico rodado forma parte de las finalidades esenciales del artículo 380 Código Penal. La propia expresión de esta finalidad inmediata lleva a la constatación de otra mediata: el riesgo que se trata de evitar -la seguridad que se trata de proteger- lo es fundamentalmente para "la vida o la integridad... (ver resumen completo)
317/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
SENTENCIA Nº 317/09
Valencia, a 21 de mayo de 2009
Datos del recurso:
Apelación 138/09
Órgano sentenciador: Audiencia Provincial, Sección Segunda.
Composición:
Señores:
Presidente
D. José María Tomás Tío, ponente
Magistrados
Dª Carmen Llombart Pérez
D. José Andrés Escribano Parreño
Identificación del procedimiento:
D. Ur. 87/08 Instruc. Núm 2 de Mislata
P. A. 71/09 de Penal nº 1 de Valencia
Acusado: Juan
Procurador: D/ña. Cristina Campos Gómez
Letrada: Teresa Mercedes Barberán Sabater
Acusadores: Ministerio Fiscal
La sentencia recurrida de fecha 17 de marzo de 2009 condena a " Juan como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art. 379.2 del C.P., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, cuya falta de pago determinará un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses".
Condena a Juan como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art. 383 del C.P., con la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y cinco meses.
Todo ello, con imposición de las costas del presente procedimiento."
Motivos del recurso:
Error en la apreciación de la prueba.
Infracción de precepto constitucional o legal.
Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 12 de mayo de 2009.
HECHOS PROBADOS
Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que consiste en que, "Sobre las 18,30 horas del día 30 de noviembre de 2008, en la calle San Antonio de Mislata, Juan conducía el vehículo Mitsubishi, matrícula -....-QNT, después de haber ingerido bebidas alcohólicas, por lo que circulaba a gran velocidad y zigzagueando, llegando a pisar la línea continua, motivo por el que una patrulla de la Policía Nacional le dio el alto. Cuando se bajó del automóvil, Juan presentaba olor a alcohol, ojos enrojecidos, habla poco clara, le era difícil mantener la verticalidad y adoptaba una actitud poco colaboradora, pues en un principio no quiso mostrar la documentación. Cuando agentes de la Policía Local le requirieron para que se sometiera al test de alcoholemia, Juan espiraba un volumen de aire muy reducido, provocando que el etilómetro diera un resultado erróneo e impidiendo así que se pudiera medir su tasa de impregnación etílica. Todo ello, pese a que un agente le explicó de forma práctica cómo tenía que utilizar el aparato y fue requerido al menos tres veces, con la advertencia de las consecuencias jurídicas de su falta de colaboración".
Frente a la sentencia dictada en este procedimiento por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 1 de Valencia, en la que condena a Juan como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del C.P., y de otro delito contra la seguridad vial del art. 383 del mismo Código, se interpone recurso de apelación por Dª Cristina Campo Gómez, en representación del condenado, alegando que se ha producido un error en la apreciación de la prueba y la infracción de precepto constitucional o legal, que concreta en los arts. 24 de la Constitución y 379.2 del Código Penal.
Respecto del primero de los motivos que explicita en el texto del recurso planteado, sólo habría que decir que el recurrente esgrime una facultad que no le corresponde, pues la errónea apreciación de la prueba la cifra en una redacción nueva de los hechos probados contraria o discrepante de la recogida en la sentencia de instancia. No sería necesario recordar que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al juzgador, que ha presenciado desde la privilegiada posición de la inmediación el conjunto de la prueba presentada por las partes, la competencia exclusiva y excluyente para la valoración en conciencia de la prueba, quedando vedada no solamente a la parte sino incluso a esta Sala en trámite de recurso el sustituir aquella valoración, salvo en el supuesto de que se advirtiera error, omisión o contradicción con los hechos acreditados. No se advierte en el relato de los hechos que concurra circunstancia alguna de las citadas, sino que lo que denuncia el recurrente es que tiene una apreciación diferente, pretendiendo imponer su interesada y particular versión frente a la objetiva e imparcial del juzgador de instancia.
En punto al segundo motivo del recurso, que en realidad constituye el único sobre el que podría asentarse la presentación del mismo, en tanto que niega la concurrencia de los elementos característicos del tipo penal previsto en el art. 379 del Código Penal, deduciendo que ante la falta de prueba de tales elementos no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de la que partía; debe significarse que la contundencia con la que los agentes judiciales identifican y declaran sobre el comportamiento en la conducción y la actitud posterior en la detención del acusado, desactiva la legítima discrepancia que el mismo tuviera respecto de la influencia de la ingesta alcohólica reconocida en la conducción; y del resultado negativo de una prueba mal realizada por su exclusiva voluntad, a pesar de los requerimientos que los agentes policiales le hicieron y de la información que recibió de la eficacia de tal comportamiento.
No obstante lo anterior es necesario advertir que esta Sala desde la publicación operada en el capítulo cuarto del título 17 del libro segundo del C.P., por la Ley Orgánica 15/2007, mantiene un criterio interpretativo y penológico en los términos que a continuación se exponen.
Aún cuando esta Sala con la composición actual ha venido...
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