SAP Valencia 317/2009, 21 de Mayo de 2009

PonenteJOSE MARIA TOMAS Y TIO
ECLIES:APV:2009:6918
Número de Recurso138/2009/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución317/2009
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

317/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

SENTENCIA Nº 317/09

Valencia, a 21 de mayo de 2009

Datos del recurso:

Apelación 138/09

Órgano sentenciador: Audiencia Provincial, Sección Segunda.

Composición:

Señores:

Presidente

D. José María Tomás Tío, ponente

Magistrados

Dª Carmen Llombart Pérez

D. José Andrés Escribano Parreño

Identificación del procedimiento:

D. Ur. 87/08 Instruc. Núm 2 de Mislata

P. A. 71/09 de Penal nº 1 de Valencia

Acusado: Juan

Procurador: D/ña. Cristina Campos Gómez

Letrada: Teresa Mercedes Barberán Sabater

Acusadores: Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 17 de marzo de 2009 condena a " Juan como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art. 379.2 del C.P., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, cuya falta de pago determinará un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses".

Condena a Juan como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art. 383 del C.P., con la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y cinco meses.

Todo ello, con imposición de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Motivos del recurso:

Error en la apreciación de la prueba.

Infracción de precepto constitucional o legal.

TERCERO

Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 12 de mayo de 2009.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que consiste en que, "Sobre las 18,30 horas del día 30 de noviembre de 2008, en la calle San Antonio de Mislata, Juan conducía el vehículo Mitsubishi, matrícula -....-QNT, después de haber ingerido bebidas alcohólicas, por lo que circulaba a gran velocidad y zigzagueando, llegando a pisar la línea continua, motivo por el que una patrulla de la Policía Nacional le dio el alto. Cuando se bajó del automóvil, Juan presentaba olor a alcohol, ojos enrojecidos, habla poco clara, le era difícil mantener la verticalidad y adoptaba una actitud poco colaboradora, pues en un principio no quiso mostrar la documentación. Cuando agentes de la Policía Local le requirieron para que se sometiera al test de alcoholemia, Juan espiraba un volumen de aire muy reducido, provocando que el etilómetro diera un resultado erróneo e impidiendo así que se pudiera medir su tasa de impregnación etílica. Todo ello, pese a que un agente le explicó de forma práctica cómo tenía que utilizar el aparato y fue requerido al menos tres veces, con la advertencia de las consecuencias jurídicas de su falta de colaboración".

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en este procedimiento por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 1 de Valencia, en la que condena a Juan como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del C.P., y de otro delito contra la seguridad vial del art. 383 del mismo Código, se interpone recurso de apelación por Dª Cristina Campo Gómez, en representación del condenado, alegando que se ha producido un error en la apreciación de la prueba y la infracción de precepto constitucional o legal, que concreta en los arts. 24 de la Constitución y 379.2 del Código Penal.

SEGUNDO

Respecto del primero de los motivos que explicita en el texto del recurso planteado, sólo habría que decir que el recurrente esgrime una facultad que no le corresponde, pues la errónea apreciación de la prueba la cifra en una redacción nueva de los hechos probados contraria o discrepante de la recogida en la sentencia de instancia. No sería necesario recordar que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al juzgador, que ha presenciado desde la privilegiada posición de la inmediación el conjunto de la prueba presentada por las partes, la competencia exclusiva y excluyente para la valoración en conciencia de la prueba, quedando vedada no solamente a la parte sino incluso a esta Sala en trámite de recurso el sustituir aquella valoración, salvo en el supuesto de que se advirtiera error, omisión o contradicción con los hechos acreditados. No se advierte en el relato de los hechos que concurra circunstancia alguna de las citadas, sino que lo que denuncia el recurrente es que tiene una apreciación diferente, pretendiendo imponer su interesada y particular versión frente a la objetiva e imparcial del juzgador de instancia.

TERCERO

En punto al segundo motivo del recurso, que en realidad constituye el único sobre el que podría asentarse la presentación del mismo, en tanto que niega la concurrencia de los elementos característicos del tipo penal previsto en el art. 379 del Código Penal, deduciendo que ante la falta de prueba de tales elementos no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de la que partía; debe significarse que la contundencia con la que los agentes judiciales identifican y declaran sobre el comportamiento en la conducción y la actitud posterior en la detención del acusado, desactiva la legítima discrepancia que el mismo tuviera respecto de la influencia de la ingesta alcohólica reconocida en la conducción; y del resultado negativo de una prueba mal realizada por su exclusiva voluntad, a pesar de los requerimientos que los agentes policiales le hicieron y de la información que recibió de la eficacia de tal comportamiento.

No obstante lo anterior es necesario advertir que esta Sala desde la publicación operada en el capítulo cuarto del título 17 del libro segundo del C.P., por la Ley Orgánica 15/2007, mantiene un criterio interpretativo y penológico en los términos que a continuación se exponen.

CUARTO

Aún cuando esta Sala con la composición actual ha venido manteniendo la doctrina mayoritaria de la falta de apreciación del principio non bis in ídem para la punición de conductas constitutivas de un delito contra la seguridad del tráfico, a que se refería el antiguo art. 379, y de un delito de desobediencia por negarse a someterse a las pruebas establecidas para la comprobación de la tasa de alcoholemia, previsto en el art. 380 del Código Penal ; la modificación operada en los referidos artículos, convertidos ahora en el 379.2 y en el 383 del Capítulo titulado "De los delitos contra la seguridad vial", justifican una aceptación unánime de la doctrina que se expone a continuación, toda vez que en el Preámbulo de la Ley se justifica la autonomía del nuevo art. 383 respecto del anterior 380, que se remitía al 556 regulador de la desobediencia residual, supuesto que: aparece con mayor claridad el refuerzo de la convicción acerca del bien jurídico protegido por ambas figuras en la nueva redacción; se agrava la culpabilidad del autor cuando se niega a someterse a la prueba de determinación de la tasa de alcoholemia, frente al que voluntariamente accede a ello; y diluyen las dudas sobre el eventual interés de aprovecharse de la negativa a la práctica de aquella diligencia, en tanto que la pena imponible según el antiguo art. 380 no alcanzaba a la privación del permiso de conducir.

En virtud, por tanto, de tales criterios, debemos hacer las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido.

No existe ningún tipo de discusión respecto al bien jurídico protegido en el art. 379.2 del Código Penal : la seguridad del tráfico. Mayor detenimiento, sin embargo, se exige al estudiar el bien jurídico protegido por el art. 383 del Código Penal :

El art. 383 está ubicado en el Capítulo Cuarto, bajo la rúbrica "De los delitos contra la seguridad vial", por lo que no cabe duda que dicha ubicación determina, por lo menos, que uno de los bienes jurídicos protegidos en el concreto precepto penal es la seguridad del tráfico, con independencia de que también pueda proteger otros bienes jurídicos;

Debe también destacarse la voluntad del legislador de regular esta específica conducta de desobediencia, dentro de este Título de delitos contra la seguridad del tráfico y su evidente...

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