SAP Valencia 52/2010, 28 de Enero de 2010

PonenteJOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA
ECLIES:APV:2010:242
Número de Recurso674/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución52/2010
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª

52/2010

ROLLO Nº : 000674/2009

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA Nº 52-10

SECCIÓN DECIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente, D. José Enrique de Motta García EspañaMagistrados:

Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En VALENCIA a, veintiocho de enero de dos mil diez

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. AUDIENCIA PROVINCIAL, en grado de apelación, los autos de Separación contenciosa, nº 000912/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Valencia, entre partes, de una como demandante-apelante, D. Cristina, dirigida por la Letrada Dª María Teresa Calatayud Soler y representada por el Procurador D. José Luis Calatayud Pérez, y de otra como demandada-apelante, D. Genaro, dirigido por la Letrada Dª Nuria Amo Castelló y representada por el Procurador D. Alfonso Francisco López Loma. Siendo parte el M. Fiscal, representado por el Iltrmo. Sr. D. Gonzalo López Ebri.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Enrique de Motta García España

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Juzgado de Primera Instancia número 26 de Valencia, en fecha 19-12-08 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Cristina, contra D. Genaro, declarando el divorcio y disolución del matrimonio formado entre ambos, con todos los efectos inherentes a la misma, que se regirá por las siguientes medidas: 1ª Conservando la Patria Potestad ambos conyuges, se atribuye a la madre la guarda y custodia de los hijos menores comunes, Pedro y Jorge, con un derecho de comunicación y estancias en favor del padre de semanas alternas desde las 18,30 horas de los viernes a las 21 horas del domingo, todos los miercoles desde la salida del colegio a la entrada al mismo en el siguiente día y la mitad de las vacaciones escolares, eligiendo periodos ante la falta de acuerdo la madre los años pares y el padre los impares. Los puentes serán unidos al que corresponda la estancia más próxima y los dias intersemanales festivos se repartirán por igual de modo alternativo, a falta de pacto.2ª Se atribuye a la esposa demandante y a los hijos comunes el uso de la vivienda conyugal sita en La Eliana, CALLE000 - NUM000, así como el ajuar familiar, pudiendo retirar el esposo, previo inventario sus enseres de uso personal en el plazo de 10 dias si no lo hubiere ya efectuado. 3ª Se fina en DOS MIL OCHOCIENTOS EUROS mensuales, la cantidad que deberá satisfacer el demandado a la actora, en la cuenta bancaria que por esta se determine, en concepto de alimentosen favor de sus hijos, por su cobertura ordinaria y la mas ampliamente referida en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, cantidad que se actualizará automaticamente cada año con arreglo a las variaciones de los indices de precios en relación al consumo publicados por el organismo nacional competente. 4ª Cada uno de los cónyuges, abonará en la proporción del 70% el padre y el 30% la madre, los gastos extraordinarios que en relación a los hijos puedan producirse conforme a lo dispuesto en el razonamiento jurídico cuarto de esta resolución. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendoles saber que contra esta sentencia puede prepararse recurso de apelación ante este Juzgado en término de CINCO DIAS, para ante la Audiencia Provincial. No ha lugar al resto de los pedimentos ni a hacer expreso pronunciamiento sobre la imposición de costas". Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador Sr. Jiménez Tirado se solicitó aclaración de la misma y previos los trámites legales pertinentes, se dictó auto con fecha 2-02-09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente" NO HA LUGAR A LA ACLARACION DE LA SENTENCIA de fecha 19 de Diciembre de 2008 y que ha sido solicitada por el Procurador Sr/a JIMENEZ TIRADO. en los términos que se pretenden, sin perjuicio de su apelación, resultado, en cualquier caso,irrelevante para la disposición resultante, manteniéndose en su integridad la redacción de la resolución".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por las respectivas representaciones procesales de las partes se interpusieron sendos recursos de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia en donde comparecieron dentro de plazo; se ha tramitado el recurso celebrándose la vista el día 27-01-10, a las 9'45 horas de su mañana, a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes, asi como el Ministerio Fiscal, que constan en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Al haber recurrido ambas partes alegando varios motivos procede el estudio de los mimos por separado salvo aquellos que sean los mismos, comenzando por la nulidad interesada por el demandado respecto de la exploración realizada a los menores después de la vista, y acerca de ello debe decirse que aunque en dicho acto ninguna intervención tienen las partes al realizarse con la sola presencia del Sr. Juez y Secretario, no lo es menos que uno de los principios fundamentales de nuestro ordenamiento es la contradicción junto con la prohibición de indefensión.

La efectividad de la indefensión, según las Sentencias de 19 de mayo y de 6 de junio de 2008, « requiere la concurrencia de determinados requisitos, y así: a) Que el análisis de la indefensión se realice siempre en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso (STC 145/1986, de 24 de noviembre ; b) Que se produzca un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte procesal, un perjuicio de índole material que le impida poder defender sus derechos e intereses legítimos en la esfera del proceso jurisdiccional (SSTC 186/1998, 145/1990, 230/1992, 106/1993, 185/1994, 1/1996, 89/1997, entre otras muchas ), y que ese menoscabo esté en relación con la infracción de normas procesales y no responda a otras causas; c) Que la indefensión no haya sido provocada por la parte que la invoca (STC 57/1984, de 8 de mayo ), bien a través de un comportamiento negligente o doloso (SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987, 36/1987, 72/1988 y 205/1988 ), bien por su actuación errónea (STC 152/1985, de 5 de noviembre ), o bien por una conducta de ocultamiento en aquellos supuestos en los que el motivo invocado para instar la nulidad se funda en la falta de emplazamiento, incluso en el caso de que la misma la hubiese provocado la imprecisa técnica en la utilización de los medios procesales previstos por el ordenamiento (STC 109/1985, de 8 de noviembre )»

Esta doctrina jurisprudencial lleva necesariamente a la estimación del recurso de acuerdo con las incidencias procesales habidas en el curso del proceso anteriormente, como consecuencia de las cuales se ha producido una indefensión material del hoy recurrente al haberse practicado una nueva exploración de los hijos 1º sin ni siquiera haberse acordado la misma, ni, consecuentemente, haberse dado aviso a las partes de su realización, 2º sin explicarse tampoco, consecuentemente con lo anterior, el porqué de la misma, pese a haberse realizado ya otra en los presentes autos. Ello comporta, la nulidad de dicha exploración que no debe ser tenida en cuenta a los efectos de los presentes autos.

SEGUNDO

Respecto a preservar la intimidad de las partes, debe decirse que el contenido del informe relativo a la vida laboral del demandado, no puede implicar una intromisión ilegítima en el derecho de honor, y tampoco lo es que al referirse a los activos financieros. Tal información podrá ser, o no, cierta, pero en la sociedad actual es difícil, por regla general, que atribuir a una persona bienes o fortuna menoscabe su fama, atente a su dignidad o propia estimación. Al contrario, imputar a una persona de buena o inmejorable posición económica una situación de ruina o pobreza, hasta pudiera serlo, pero al revés no es razonable admitirlo.

Y lo mismo cabe decir respecto al capítulo del despacho en el que trabaja así como sus ingresos.

De este modo podemos pasar a analizar si ello constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante.

El Tribunal Constitucional tiene declarado, entre otras en sentencias 115/2000, de 10 de mayo, y 83/2002, de 22 de abril, que el derecho fundamental a la intimidad reconocido por el artículo 18.1 de la Constitución tiene por objeto reservar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 de la Constitución), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar, frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y familia, que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el artículo 18.1 de la Constitución garantiza, es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuales son los contornos de nuestra vida privada.

Es discutible que la aportación a un procedimiento judicial de documentos o información relativos a una de las partes implique la divulgación o publicidad de hechos relativos a su vida privada o intimidad, (pueden...

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