SAP Valencia 55/2010, 29 de Enero de 2010

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2010:164
Número de Recurso746/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución55/2010
Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

55/2010

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 746/09

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 746/2009

SENTENCIA nº 55

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de enero de 2010.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2009, recaída en autos de juicio ordinario nº 604/2007, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº tres de los de Moncada, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Dª. María Dolores, demandante, representada por D. Alonso Moreno Martínez, Procurador de los Tribunales, y asistido de D. Antonio Molero Torrente, Letrado; y, como apelada, DIRECCION000, C.B., representada por Dª. María Teresa Sánchez Moya, Procuradora de los Tribunales, y defendida por Dª. Mercedes Pía Brisa, Letrada.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

<

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional presentada por el Procurador Mª. Teresa Sánchez Moya DEBO CONDENAR Y CONDENO a María Dolores al pago de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS (2933 €), más intereses, sin imposición de costas.>>

SEGUNDO

La parte demandante Dª. María Dolores interpuso recurso de apelación, alegando,

PRIMERA

DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL EXISTENTE ENTRE LAS PARTES.

En el presente procedimiento ha quedado debidamente acreditado, en primer lugar, que mi mandante regentaba al tiempo de interponer la demanda un negocio dedicado a la actividad empresarial de gimnasio, que ejercía en un local del cual era arrendataria, así como que contrató con la empresa demandada, antes de la apertura al público de dicho gimnasio, la realización de unas obras de reforma de acuerdo con un presupuesto firmado en fecha 2 de Enero de 2006 por un importe de 25.730.- euros (doc. 2 del escrito de demanda), cantidad que fue abonada íntegramente por mi mandante [que en total abonó 30.000.- euros por unos trabajos realizados fuera de presupuesto].

En dicho contrato, no interviene en forma alguna el propietario del local, quien tampoco ha sido parte en el presente procedimiento, habida cuenta que ninguno de los defectos constructivos que devinieron en la ejecución de la reforma afectaron a elementos estructurales del local.

De haber afectado las obras de reforma a la estructura, las instalaciones (tuberías, conductos, etc..) preexistentes en el local antes de ser arrendado, -lo que no aconteció, ya que los daños se concentraron principalmente en el parket mal colocado y otras partidas tales como grifería, etc...contratadas por la Sra. María Dolores - habría podido el propietario accionar contra los contratistas demandados por mor de la responsabilidad extracontractual prevista en el art. 1902 Cc en relación con el arto 1591 Cc por vicios en la construcción, si bien no es ese el caso que nos ocupa en el presente recurso.

Es justamente la relación contractual entre la señora María Dolores y la mercantil demandada-y que tenia por objeto la rehabilitación de local de negocio- en la que esta parte basó la acción ejercitada en su demanda; a tales efectos la mención que se hace en la demanda del artículo 1591 de nuestro Código Civil lo es en referencia al contenido material del mismo -definición ruinógena de construcción- pero no en lo referente a la legitimación procesal de las partes, que se basa -como ya hemos dicho- en la relación contractual existente entre la señora María Dolores y la demandada reconviniente, quedando la legitimación procesal debidamente acreditada por mor de la meritada relación contractual.

SEGUNDA

DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LA DEMANDADA; MALA EJECUCION DE LOS TRABAJOS CONTRATADOS.

Con independencia de que la Sentencia recurrida no condene a los demandados a abonar la partida correspondiente al coste de reparación de los desperfectos de la obra sino solo las facturas previamente sufragadas por la actora, ha quedado sobradamente acreditada la circunstancia de que la obra fue mal ejecutada por los demandados tal como se argumenta en el fundamento jurídico segundo, párrafo cuarto in fine, de la Sentencia, en el que literalmente se dice:

" (...) En cuanto a la factura de reparación del parqué del mismo modo ha de ser estimada al desprenderse de la pericial de la actor a que la causa del levantamiento de parqué es la insuficiente junta de dilatación perimetral, inadecuada junta de dilatación intermedia e incorrecta nivelación de la base del parqué, defectos todos ellos imputables a los demandados y a una incorrecta ejecución de las obras sin que haya quedado acreditado que la actor a les dijera que no hicieran mas juntas de dilatación y sin que haya quedado acreditado que ese abombamiento del parqué fuera debido a la inundación del gimnasio, destacando que la factura de reparación del parqué es anterior a la reparación de los baños y por lo tanto anterior a la citada inundación (...)".

Resulta indubitado por tanto que el parquet (que es la partida más cuantiosa) se colocó de manera defectuosa y esa fue la causa directa de que se abombase y se partiese en algunos puntos de su superficie.

El argumento de la inundación que intenta traer a colación la contraparte para excusar la mala ejecución de la obra (y que llega a nombrarse en la Sentencia) no deja de ser un argumento lastimero de los demandados para intentar responsabilizar a la actora de la propia negligencia y mala praxis de los profesionales contratados para realizar la obra:

En primer lugar y mas importante, por el hecho indiscutible de que dicha inundación aconteció en fecha posterior a la visita e informe pericial del técnico Sr. Benedicto lo que implica que en ese momento el perito ya detectó la mala colocación del parquet y la mala ejecución de la obra con anterioridad a que se produjera la inundación.

En segundo lugar, porque en cualquier caso ninguna partida se reclama por esta parte en base a la inundación (motivo por el que la parte actora no pudo realizar en la fase de prueba ninguna pregunta ni alegación al respecto si bien la demandada se explayó con dicho argumento en la fase de conclusiones).

Y en tercer lugar, porque cada vez la contraparte da un argumento distinto para justificar el abombamiento del parquet: en la contestación a la demanda dicen que la culpa es de la propia Sra. María Dolores por decir a los demandados que no hicieran junta de dilatación, argumento que mantienen ambos demandados en el interrogatorio que se les realiza; sin embargo, el perito de la contraparte argumenta que "parece ser que las humedades del parquet se deben a las prisas por colocarlo" -¿en qué quedamos?- además del hecho de que ninguna de estas afirmaciones se han podido acreditar por los demandados; por último, en conclusiones, cambian de dirección para decir que seguramente fue la inundación del gimnasio la que determinó el abombamiento del parquet.

Abundando ya en el motivo del recurso, la reclamación efectuada en el presente procedimiento se basa fundamentalmente en el incumplimiento de la relación contractual existente entre las partes litigantes, de acuerdo con el contrato de ejecución de obra - ya citado-, habida cuenta que los trabajos contratados y abonados por la demandante fueron ejecutados de forma defectuosa, como así ha quedado sobradamente acreditado.

Dichas afirmaciones vertidas en el escrito de demanda han quedado debidamente acreditadas mediante la prueba practicada en autos; asimismo, con la demanda se reclamaba el importe de unas facturas sufragadas por la demandante por trabajos de reparación efectuados a raíz de los desperfectos citados y que tenían el carácter de urgentes.

Hasta aquí, resulta evidente que la relación jurídico procesal entre las partes se encuentra perfectamente constituida, dado que se trata de las mismas partes que han suscrito el contrato de ejecución de obra y ello con independencia del título jurídico en virtud del cual la demandante sea poseedora del local en el que se ejecutaron las obras (y que era, al tiempo de interponerse la demanda, el de arrendataria del local), de tal suerte que ninguna cabida hubiera tenido en este proceso la figura del propietario del local, puesto que no formó parte del citado contrato de ejecución de obra, tal como hemos adelantado.

De hecho, el presente procedimiento no ha quedado limitado a una reclamación por vía de demanda sino que, a su vez, ha devenido en una reclamación por vía reconvencional, existiendo así reclamaciones recíprocas entre las partes firmantes del contrato y ninguna lógica tiene que el propietario del local se vea -por la circunstancia de que la Sra. María Dolores haya cesado en el arrendamiento del local- obligado a asumir la posición de parte demandada, puesto que ni formó parte del contrato ni se ha subrogado en la posición jurídica de la arrendataria-.

Esta disertación tiene que ver con el giro que da la argumentación de la sentencia recurrida al entender, por un lado, que sí han quedado acreditados los desperfectos que reclama la actora en su escrito de demanda y, por otro lado, sin embargo entiende que la reclamación que se efectúa del coste de reparación de los desperfectos no debe ser abonada a la demandante por cuanto supondría un enriquecimiento injusto para ella al haber dejado de ostentar, durante la sustanciación del procedimiento, la condición de arrendataria del local. Aquí es donde se equivoca la juzgadora de instancia -dicho sea con el debido respeto...

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