SAP Barcelona 208/2009, 22 de Abril de 2009

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2009:3668
Número de Recurso334/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución208/2009
Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 334/2008-C

JUICIO ORDINARIO Nº 629/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 52 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 208/2009

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de abril de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 629/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona, a instancia de INBASI, S.L. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE DE LA C/ DIRECCION000, Nº NUM000 DE MONTCADA I REIXACH representados por la procuradora Dª. Mónica Ribas Rulo, contra D. Laureano representado por la procuradora Dª. Beatriz de Miquel Balmes, y contra EJECMODUL, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de Diciembre de 2.007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:/ ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Montcada i Reixach e INBASI, S.L. contra Laureano y EJECMODUL, S.L. y en su mérito:/ - Condenar a la codemandada EJECMODUL, S.L. a efectuar las obras de reparación necesarias de los defectos advertidos en la propiedad de las naves industriales del polígono Coll de Montcada s/n de Montcada i Reixach en los términos establecidos en la pericial de D. Serafin obrante en las actuaciones./ - Condenar a EJECMODUL, S.L. a abonar a INBASI, S.L. la suma de 4.199,20 euros por las obras de reparación efectuadas en la unidad 5 correspondientes a canalón de aluminio lacado y reparación de goteras, así como al pago de los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial./ - Absolver al codemandado Laureano de todos los pedimentos efectuados en su contra./ Procede imponer las costas procesales del codemandado Laureano a la parte demandante, imponiéndose a EJECMODUL, S.L. el abono de las costas procesales de los actores Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 e INBASI, S.L.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria oponiéndose el codemandado Sr. Laureano ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 24 de Marzo de 2.009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El litigio se refiere a la existencia de defectos constructivos en un conjunto formado por cinco naves industriales situadas en el polígono industrial Coll de Montcada i Reixach, DIRECCION000 número NUM000 . Los defectos se refieren a falta de estanqueidad de los cerramientos de los inmuebles y, además, a fisuras en cierta viga y pilar. La demanda fue entablada por la comunidad de propietarios y por la titular de una de las naves, entidad número cinco del conjunto, pretendiéndose se condenase a la constructora y al arquitecto director de la obra, solidariamente, a realizar las obras de reparación de los vicios de construcción descritos en el dictamen pericial acompañado con la demanda, y a pagar a Inbasi, S.L., la cantidad que ésta había invertido en la reparación de ciertas patologías, que había debido efectuar.

El Juzgado consideró que los defectos existentes eran fruto de la deficiente ejecución de las obras, de modo que la responsabilidad incumbía a la constructora, pero no al arquitecto. Absolvió a éste, con imposición de costas a la demandante, y condenó a la constructora a efectuar las obras de reparación de los defectos advertidos en las naves, en los términos establecidos en el dictamen pericial aportado por el arquitecto director, así como a pagar la cantidad reclamaba por Inbasi, S.L.

Interponen recurso de apelación las partes demandantes.

SEGUNDO

Las recurrentes admiten que los problemas surgidos obedecen a defectuosa ejecución de la obra. No obstante, reclaman la condena del arquitecto director con el argumento de que era el responsable principal de la obra, de modo que ha de responder ahora por no haber dirigido bien la ejecución.

No se trata en este caso de simples defectos de ejecución de los que, conforme al artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación, ha de responder sólo el constructor. Por el contrario, nos encontramos en presencia de defectos que afectan a la estanqueidad (después se considerará el tema de los pilares y vigas) de las naves industriales construidas. Este de la impermeabilización correcta de la construcción es un requisito establecido en el artículo 3.1.c.1 de la citada ley y, por tanto, la responsabilidad puede incumbir a todos los agentes intervinientes en el proceso constructivo, conforme a lo dispuesto en el propio artículo

17.1 antes citado.

Usualmente se ha entendido que los defectos de ejecución no incumben al arquitecto superior, salvo que se trate de cuestiones groseras que no pudiesen pasar desapercibidas al máximo responsable de la obra. Conforme al artículo 12 de la repetida ley, puede decirse que bajo su imperio la situación es sustancialmente igual en cuanto a la responsabilidad del arquitecto. Ahora bien, la ley impone igualmente a los arquitectos responsabilidad por el contenido del certificado final de obra, de modo que han de responder de la veracidad y exactitud de dicho documento, según previene el artículo 17.7. En este caso, el arquitecto suscribió un certificado con un contenido estándar (documento 11 de la demanda), en el que se hacía constar que se entregaba la obra a la propiedad en condiciones de dedicarse, conservada debidamente, a la finalidad a que estaba destinada. De la realidad de esto que se certificaba debía y debe responder el arquitecto, según se ha visto.

Las naves construidas no eran aptas para destinarse a su utilización para actividades empresariales, con intervención de personas físicas, pues no se discute que presentaban importantes problemas de estanqueidad, incompatibles con los requisitos exigidos por el artículo 3 de la ley y con lo que es normal y razonable en cualquier contrato de arrendamiento de obra. Por tanto, en principio, el arquitecto debe responder, porque certificó algo que no se ajustaba a la realidad. El tema de la intervención o no de arquitecto técnico en esta obra no se ha abordado en el litigio. Desde luego no consta en el certificado de final de obra, y al...

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