SAP Córdoba 70/2009, 17 de Abril de 2009

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2009:739
Número de Recurso82/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución70/2009
Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 70/09

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE MORENO GÓMEZ

D. PEDRO VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE CÓRDOBA (CON COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 82/2009

JUICIO ORDINARIO Nº 276/2007

En la Ciudad de CORDOBA a diecisiete de abril de dos mil nueve.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de 276/2007 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº

9 DE CÓRDOBA (CON COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL) entre el demandante Ángel Daniel representado por el Procurador Sr. MARIA JESÚS MADRID LUQUE y defendido por el Letrado Sr. FLORES MARTÍNEZ, y el demandado Celestino representado por el Procurador Sr MARIA LUISA FERNANDEZ DE VILLALTA y defendido por el Letrado Sr. BEATO FERNANDEZ, JUAN CARLOS, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don PEDRO VELA TORRES.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE CÓRDOBA (CON COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL) cuyo fallo es como sigue: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda inicial de estos autos, deducida por la procuradora Dª María Jesús Madrid Luque en nombre y representación de D. Ángel Daniel contra D. Celestino y DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a que abone a la actora, como deudor solidario de la compañía mercantil RAFAEL FERNANDEZ MORA S.L. de la que es administrador, la suma de TREINTA Y OCHO MIL NOVECINETOS SESENTA Y TRES EUROS de principal -17.839,43 euros.- más intereses y costas del procedimiento de ejecución e títulos judiciales 42/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lucena; costas judiciales del juicio menor cuantía 287/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lucena; costas del tollo de apelación nº 141/01 de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba y costas del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal nº 3783/01 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, más los intereses legales procedentes. Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Celestino que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y

  1. - Vuelve a insistir la parte apelante, en el primer motivo de su recurso de apelación, en que la responsabilidad de la despatrimonialización e inactividad de la sociedad no es atribuible a dicho recurrente, sino que corresponde al demandante, por su actuación cuando fue administrador de la compañía. Sin embargo, con dicha alegación se pretende nuevamente ignorar que tal cuestión fue dirimida y resuelta en un procedimiento judicial previo. No se trata formalmente de una cuestión de cosa juzgada negativa o impeditiva, en los términos de los artículos 222, apartados 2 y 3, y 421.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sí de un antecedente que ha de tenerse necesariamente en cuenta, puesto que habiéndose ejercitado acción social de responsabilidad, al amparo del artículo 134 de la Ley de Sociedades Anónimas, contra el Sr. Ángel Daniel, se concluyó en sentencia firme (que podrá gustar o convencer más o menos a la parte, pero que despliega todos los efectos jurídicos propios de una resolución firme) que no había existido una actuación negligente del administrador en el desempeño de sus funciones. Resolución cuyo pronunciamiento vincula a este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (efecto positivo o prejudicial), por cuanto dicha sentencia supone de forma evidente antecedente lógico de lo que es objeto de este procedimiento y aunque en este asunto la sociedad "Rafael Fernández Mora, S.L." no sea parte la cosa juzgada prejudicial debe extenderse al socio mayoritario que promovió el acuerdo para el ejercicio de la acción social que fue desestimada (téngase en cuenta que, con una finalidad muy similar, el último inciso del artículo 222.3 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado").

  2. - En cuanto a la responsabilidad del administrador apelante, en la demanda se ejercitan dos acciones acumuladas contra el mismo: una acción individual de responsabilidad subjetiva o por culpa, al amparo de los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (por remisión del artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ); y una acción de responsabilidad por no disolución de la sociedad pese a estar incursa en causa legal de disolución, al amparo de los artículos 104.1 y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Siendo esta segunda acción la estimada por la sentencia de instancia. En relación con lo cual, ha de partirse de que el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con lo previsto en las letras c) a g) del artículo 104.1 de la propia Ley

    , establece una serie de supuestos de responsabilidad objetiva del administrador, cuando ante la inactividad de la...

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