SAP Vizcaya 36/2009, 8 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 6 (penal)
Fecha08 Abril 2009
Número de resolución36/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016667

Fax: 94-4016995

N.I.G.: 48.04.1-08/001817

Rollo penal 11/09

Atestado nº: PM BILBAO NUM000

Delito: ATENTADO AGENTE AUTORIDAD .

O.Judicial Origen: Jdo.Instrucción nº 8 (Bilbao)

Procedimiento: Proced.abreviado 45/08

Contra: Hugo y Onesimo

Procurador/a: OSCAR HERNANDEZ CASADO y BEGOÑA FERNANDEZ DE GAMBOA IRARRAGORRI

Abogado/a: FELIX USUNAGA BELTRAN DE GUEVARA y JOSE JUAN ORBE OLEAGA

Ac.Part.: POLICIA MUNICIPAL BILBAO NUM001

Procurador/a: ABRAHAM FUENTE LAVIN Abogado/a: JESUS MARIA ITURRATE PASTOR

SENTENCIA Nº 36/09

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE D/Dña. D. ANGEL GIL HERNANDEZ

MAGISTRADO D/Dña. D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADA D/Dña. Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO, a ocho de abril de dos mil nueve.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa Rollo Penal nº 11/09, dimanante del Procedimiento Abreviado 45/08 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao, en la que figura como acusados Onesimo y Hugo, cuyas circunstancias personales constan en autos, representados por los procuradores Sres. Begoña Fernández de Gamboa y Oscar Hernández Casado, bajo la dirección letrada de los Sres. Juan Jose Orbe Oleaga y Félix Usunaga. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, y ejercitando acusación particular, en nombre del Agente de la Policia Municipal de Bilbao, nº NUM001 el procurador Sr. Abraham Fuente Lavín y el Letrado Sr. Jesús Mª Iturrate Pastor.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANGEL GIL HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal formula acusación contra Onesimo y contra Hugo, a quienes considera autores penalmente responsables de un delito de atentado contra agente de la autoridad castigado en el art. 550 y 551 del C.P ., en concurso con un delito de lesiones castigado en el art. 150 del

C.P ., a penar de conformidad con lo previsto en el art. 77.2 del C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la imposición de la pena a cada uno de los acusados de prisión de cinco años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Además los acusados deberán proceder al abono de las costas. Asimismo deberán indemizar de manera conjunta y solidaria al agente de la Policia Municipal de Bilbao nº NUM001, en la cantidad de 2.060 euros por las lesiones y secuelas causadas. Dicha cantidad será incrementada de conformidad con lo previsto en el art. 576 de la LEC .

SEGUNDO

En idéntico trámite, por la Acusación Particular, solicitó la imposición de la pena a cada uno de los acusados, de cinco años de prisión, accesorias, solicitando expresamente a cargo de ambos acusados, la condena en costas de la Acusación Particular. Asimismo deberán indemnizar conjunta y solidariamente al Agente de la Policia Municipal de Bilbao nº NUM001 en la cantidad de 13.736 euros por lesiones y secuelas, así como en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia.

TERCERO

Por la defensa de los acusados se solicita la libre absolución.

HECHOS PROBADOS

Onesimo, con DNI nº NUM002 y Hugo, con DNI nº NUM003, ambos mayores de edad y cuyos antecedentes penales no constan, en la madrugada del 1 de enero de 2.008, en el interior del pub "Flash", sito en la calle Telesforo Aranzadi de bilbao, produjeron un incidente entre ellos y personal de seguridad del establecimiento. A cuando de dicho incidente y aunque se encontraba fuera de servicio, intervino del agente de la Policía Municipal de Bilbao con número profesional NUM001, por la amistad que le unía con el primero, con el fin de restablecer el orden no constando que se identificara como tal agente de la autoridad. De este modo los acusados y el agente de la Policía Municipal de Bilbao nº NUM001 salieron al exterior del pub. En un momento dado los acusados golpearon en la cabeza y espalda al meritado agente, el cual, a causa de los golpes, cayó al suelo, golpeándose con el bordillo de la acera. A continuación los acusados marcharon corriendo del lugar.

Debido a la agresión sufrida el agente de la P.M. nº NUM001 sufrió herida en forma de cruz en región frontal derecha con tumefacción local. El agredido requirió para su curación, al margen de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida mediante puntos. Tardó en curar veinticuatro días, todos ellos impeditivos para el desempeño de sus tareas hatibuales. Como secuela quedó cicatriz hipemérica, en forma de cruz, de 5 centímetros y 1,5 centímetros de longitud y 0,3 centímetros de espesor, localizada en región frontal derecha y área hipercrómica de 1,5 x 1 centímetro, localizada en región malar derecha. Dichas cicatrices son determinantes de perjuicio estético, se produjeron por la caída con el bordillo, y no fueron queridas por aquéllos, al no representarseles como probable tal resultado lesivo en función de los golpes propinados.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados no son constitutivos en primer lugar de un delito de atentado del art. 550 y 551 del C.P . Según la más reciente jurisprudencia (STS 2ª de 4-6-00 ), el bien jurídico protegido en el delito de atentado previsto en el art. 550 del C.P . es la necesidad de que los agentes públicos, que actúan al servicio de los ciudadadnos, gocen de la posiblidad de desempeñar sus funciones de garantía y protección sin inferencias, ni obstáculos, siempre que actúen en el ejercicio legítimo de su cargo. Y así, se vienen considerando como elementos de dicho tipo penal: 1º) la condicion de autoridad, agente o funcioanrio público de los acometidos; 2º) acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave; 3º) que el sujeto activo tenga el propósito de evitar o impedir que el agente de la autoridad pueda desempeñar legítimamente y sin trabas las funciones de garantía y protección social que tiene atribuídas y en el presente caso la Sala se encuentra con una declaración del P.M. nº NUM001 quien ha indicado en todo momento cómo el día de autos, nochevieja, se hallaba disfrutando de la celebración en el interior del Pub Flash, de esta Villa, de paisano, sin placa identificativa y fuera de servicio, cuando se produjo un incidente nimio entre los acusados Onesimo y Hugo con un chica que motivó la intervención de los vigilantes del citado establecimiento. Todos han coincidido en que con ellos no se produjo ninguna agresión, limitándose aquéllos a invitarles a salir del mismo, por lo que al ser el primero conocido desde la infancia, pues estudiaron en el mismo colegio, intercedió para que las cosas no fueran a mayores. De ello colegimos que su intervención y así insistió, lo fue porque uno de los afectados por el incidente era amigo suyo, no porque la situación requeriera su inmediata intervención como agente de la P.M., aún fuera de servicio. Por ello, los acontecimientos lesivos posteriores no pueden estar revestidos a la especial protección que su condición de agente de la autoridad que, no ostentaba, conlleva.

Además, en cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo, esto es, el conocimiento de la condición de agente de la autoridad, la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo ha venido señalando que quien atenta contra una autoridad conociendo su condición, no constando circunstancias que permitan inferir en su acción motivaciones ajenas a la función pública del agredido, acepta como consecuencia necesaria que con su acción se desconoce la dignidad de la función que legalmente representa la persona agredida, por lo que debe inferirse la concurrencia del elemento subjetivo del delito (SSTS de fechas 29.5.00 y 12.2.01, entre muchas otras); y al respecto el agente de la P.M. nº NUM001 ha indicado que se identificó como tal al menos en tres ocasiones, extremo que los acusados han negado, sin que tal conocimiento pueda derivarse, con respecto a Onesimo, de su amistad previa, pues aquél reconoció que no le había visto desde que preparaba oposiciones al cuerpo.

Y la declaración de los vigilantes de la discoteca tampoco ha arrojado luz al respecto, pues mientras Feliciano indicó haber oído tal identificación, si bien en el rellano del Pub, donde había mucho ruido y gran trasiego de personas, Marcial indicó que se enteró de su condición al ser citado a declarar, si bien, después varió sustancialmente, para señalar que creía que en el rellano sí se había identificado.

No obstante, fuera así o no, ya hemos dicho que su intervención lo fue a título particular, de amistad, por lo que la agresión sufrida no puede ser calificada de atentado.

SEGUNDO

Habiéndose invocado por el acusado el principio de presunción de inocencia, negando los hechos correlativos de la acusación, hemos de matizar con carácter previo que la jurisprudencia constitucional (por todas, STC de 22 de octubre de 2.001 ), en relación con la prueba válida para enervar la presunción de inocencia ha declarado que:

  1. En principio, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el jucio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que se desarrolla, en forma oral, ante el mismo jues o Tribunal que ha de dictar sentencia (entre muchas, SsTC 31/1981, 217/1989). Con carácter excepcional ha admitido el Tribunal Constitucional la valided de la prueba preconstituida, siempre que se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral ex artículo 730 LECrim .), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción); objetivos (la imposibilidad de...

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