SAP Castellón 114/2009, 15 de Abril de 2009

PonentePEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
ECLIES:APCS:2009:328
Número de Recurso47/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución114/2009
Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

Rollo: AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 47/09.

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón.

Juicio Oral núm. 318/08

Procedimiento: D. Urgentes núm. 49/08 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Nules.

S E N T E N C I A NÚM. 114/09

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

MAGISTRADO: D. JOSE FRANCISCO MORALES DE BIEDMA.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a quince de abril de dos mil nueve.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm.47/09, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de junio de 2008, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta capital, en su Juicio Oral núm. 318/08, dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 49/08 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Nules.

Han sido partes como APELANTE d. Nazario (procesalmente representado por la procuradora sra. Segura Ramos, y asistido por la letrada sra. Amorós Bellmunt) y como APELADO el MINISTERIO FISCAL (representado en las actuaciones por D. V. Bolufer).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sentencia de 10 de junio de 2008 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón, dictada en autos de Juicio Oral núm. 318/08, se dispuso lo siguiente: "CONDENO a Nazario como autor responsable de un delito de violencia de género, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y un día y prohibición de aproximarse a Alejandra, domicilio y lugar de trabajo por tiempo de seis meses.".

En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados: " Nazario, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 23 de mayo de 2008, cuando se dirigía hacia su vehículo junto con su compañera sentimental, Alejandra, procedentes de su domicilio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Vall D#Uixó (Castellón), y a efectos de llevar a su hijo común, de 14 meses de edad, a un centro de salud, en plena discusión mantenida por ambos y con el propósito de menoscabar la integridad física de Alejandra, Nazario le propinó un manotazo en el rostro, a consecuencia de lo cual aquélla sufrió una contusión preriorbitaria que requirió de una primera asistencia médica y por lo que nada reclama."

SEGUNDO

El día 26 de junio de 2008 fue presentado escrito por la procurador sra. Segura Ramos, en nombre y representación de d. Nazario, de interposición de recurso de apelación contra la sentencia indicada, solicitando se "acuerde la revocación de la sentencia, y la sustituya por otra en la que se absuelva al acusado Nazario del delito a que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.".

TERCERO

El recurso de apelación fue admitido a trámite.

El Ministerio Fiscal, en escrito de 8 de agosto de 2008, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 10 de febrero de 2009, en resolución de 3 de marzo de 2009 se señaló el día 1 de abril de 2009 para la deliberación y votación del recurso interpuesto.

HECHOS PROBADOS

Se admiten los declarados como tales en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte apelante mantiene que "no concurren ni los elementos objetivos ni los subjetivos del delito tipificado en el art. 153 del C. P . que se le imputa". Se argumenta que "para que las conductas integradas en el vigente art. 153 del C. P . puedan integrar el delito allí establecido y no las faltas que se describen, la acción deberá lesionar más allá de la integridad física y deberá ser instrumento de discriminación, dominación o subyugación de alguno de los sujetos que comprende. En otro caso, la sanción penal deberá limitarse a la falta de lesiones, al maltrato o a la amenaza que definen los arts. 617 y 620 del C. P. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 6ª, de 15 de Noviembre de 2004 . Ponente Ilmo. Sr. Gimeno Jubero y Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de Marzo de 2005 -Sección 5ª Sr. González Zorilla.".

No se discuten los hechos probados, sino la calificación jurídico-penal de los mismos. Aunque en el "suplico" del escrito del recurso tan sólo se solicita la absolución del acusado "del delito a que ha sido condenado", parece que lo que la parte recurrente sostiene es que los hechos han de ser calificados como falta.

SEGUNDO

En nuestra sentencia núm. 377/07, de 18 de septiembre, hacíamos las siguiente consideraciones generales sobre la interpretación y alcance del tipo delictivo contenido en el art. 153.1 del

  1. P .:

"La cuestión planteada resulta tan discutible como discutida, sin que la misma haya recibido una respuesta uniforme por parte de las Audiencias Provinciales.

En una primera aproximación al precepto, resulta evidente que la literalidad de la norma no exige más que la realización de alguna de las conductas típicas descritas en la misma, contra alguno de los posibles sujetos pasivos que se enumeran en ella.

Tal interpretación es mantenida en muchas sentencias de Audiencias Provinciales. También es la tesis apuntada en la sentencia del Tribunal Supremo número 580/06, de 23 -5, citada por el Ministerio Fiscal, en la que se afirma que el nuevo tipo del art. 153 del C.P . comprende ( abarcando también los actos aislados) todas (sin distinción) las lesiones no constitutivas de delito, maltrato de obra, amenazas con armas o instrumentos peligrosos (antes del actual art. 171 del C.P ., redactado por la L.O. 1/04 ), ejercidas sobre alguna de las personas indicadas en el art. 173.2 del C.P . Además de las mencionadas por el Ministerio Fiscal en su escrito del recurso, podemos mencionar, a título de ejemplo, las sentencias números 620/06, de 21-9, de la sec. 27ª de la A.P. de Madrid, 494/06, de 7-9, de la sec. 1ª de la A.P. de Sevilla, 290/06, de 10-5, de la sec. 3ª de la A.P. de Girona, 347/05, de 18-7, de la sec. 2ª de la A.P. de Madrid, o la nº 569/04, de 25-octubre, de la sec. 4ª de la A.P. de Sevilla . Y son muchas más las sentencias en las que (como en las tres sentencias íntegramente transcritas por el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso) en las que no se entra a abordar realmente la cuestión controvertida sobre la calificación, y simplemente aplican, sin duda alguna, el art. 153 del CP a los dos contendientes una vez que, acreditado que hubo una riña mutuamente consentida, no se aprecia legítima defensa ( centrando su examen, no en la calificación de los hechos como delito del art. 153 o como falta, sino en la apreciación acerca de si existió o no riña mutuamente aceptada y, consiguientemente, legítima defensa).

Frente a ello, son también muy numerosas las sentencias de Audiencias Provinciales en las que se sigue el criterio mantenido en la resolución recurrida, y que exigen ( en virtud de una interpretación teleológica de la norma), para que los hechos puedan subsumirse en el art. 153 del C.P ., que los mismos respondan a una situación de dominación o subyugación por parte del sujeto activo sobre el sujeto pasivo, o que se produzcan en tal contexto de dominación del sujeto activo sobre el miembro débil de la relación familiar. Desde este planteamiento general, son muchas las sentencias que mantienen la inaplicabilidad del art. 153 del C.P . en los casos de riña mutuamente aceptada, en los que se considera que, por la propia lógica de las cosas, falta ese presupuesto de la dominación o subyugamiento de uno de los familiares sobre el otro. Así: las sentencias números 291/07, de 21-3, de la secc. 20ª de la A.P. de Barcelona; la 251/07, de 9-3, de la sec. 20ª de la A.P. de Barcelona; la 144/06, de 23-nov., de la sec. 4ª de la A.P. de Pontevedra; la 271/06, de 8-nov., de la sec. 3ª de la A.P. de Cádiz; la 428/06, de 3-4, de la sec. 7ª de la A.P. de Barcelona; la 200/06, de 29-9, de la sec. 6ª de la A.P. de Barcelona; la 193/06, de 13-3, de la sec. 20ª de Barcelona; la 60/06, de 30-1, de la sec. 2ª de la A.P. de Tarragona; la 87/06, de 11-oct., de la sec. 2ª de la A.P. de Ciudad Real; la 415/05, de 9-dic., de esta sec. 2ª de la A.P. de Castellón; la 1110/05, de 27-oct., de la sec. 8ª de la A.P. de Barcelona; la 1044/05, de 20-oct., de la sec. 2ª de la A.P. de Barcelona; la 901/04, de 1-9, de la sec. 3ª de la A.P. de Barcelona; la 535/05, de 4-oct., de la sec. 2ª de la A.P. de Valencia; la nº 515/05, 9-6, de la sec. 5ª de la A.P. de Barcelona; la nº 535/05, de 17-5 de la sec. 2ª de la A.P. de Barcelona; la 121/05, de 18-3, de la sec. 7ª de A.P. de Sevilla; la nº 38/05, de 17-3, de la sec. 3ª de la A.P. de Navarra; la 1222/04, de 14-dic., de la sec. 2ª de la A.P. de Barcelona (con cita de los números 123, 260 y 1308/04 del mismo Tribunal); la nº 1054/04, de 15-nov., de la sec. 6ª de la A.P. de Barcelona ; ... En alguna sentencia, como la de 15-3/05 de la sec. 5ª de la A.P. de Barcelona, se eleva a la categoría de elemento constitutivo del tipo el ánimo de dominar, subyugar o discriminar al sujeto pasivo.

La cuestión está en analizar si, más allá del tenor literal del art. 153 del C.P ., existe algún otro criterio interpretativo que exija realizar una interpretación integradora de la norma por virtud de la cual se precise el aditamento antes indicado para la aplicación del precepto. Debería tratarse en todo caso, de un criterio interpretativo que se imponga con la debida claridad, ya que merced al mismo se desarrollaría una interpretación correctora de la literalidad del precepto (restrictiva de su contenido literal).

En...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Madrid 1260/2013, 28 de Octubre de 2013
    • España
    • 28 Octubre 2013
    ...que definen los arts. 617 y 620 del CP " ( SAP Barcelona 314/2006 de 3 de abril ), citando asimismo, en apoyo de su tesis, la SAP Castellón 114/2009 de 15 de abril, la STS 7482/2009 de 24 de noviembre y la STC 95/2008 de 24 de julio ). De los hechos probados de la sentencia, Dª. Mariola no ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR