SAP Barcelona 254/2009, 27 de Marzo de 2009

PonenteCARLOS MIR PUIG
ECLIES:APB:2009:4277
Número de Recurso25/2009
ProcedimientoAPELACI
Número de Resolución254/2009
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº 25 de 2.009.

Procedimiento Abreviado nº 297 de 2.005.

Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona.

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

Dº. Jesús Mª Barrientos Pacho.

Dº. Carlos Mir Puig.

Dª. Esmeralda Ríos Sambernardo.

En la ciudad de Barcelona, a 27 de Marzo de 2.009.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 25-09 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 4 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 297 de 2.005 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito contra la propiedad industrial; siendo parte apelante D. Daniel y D. Edemiro, representados el primero por el Procurador D. Noel Mas-Baga Munne y defendido por la letrada Dª Mercé Tabuenca, y el segundo por el procurador D. Fabia Maymo Obradors y defendido por el Abogado D. Francesc Arnau i Arias y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Carlos Mir Puig, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 20 de Septiembre de 2.007 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:" Que debo condenar y condeno a D. Daniel y a Dº. Edemiro y a Dº. Heraclio, como autores responsables de un delito contra la propiedad industrial del art. 274 nº 2 del Código penal, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia respecto a Dº. Heraclio y sin circunstancias respecto al resto, a la pena, respecto a Dª. Daniel y a Dº Edemiro de 6 meses de prisión, más accesorias legales, y a la pena de 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, con arresto sustitutorio para caso de impago del artículo 53 del Código penal, y al acusado Dº. Heraclio, la pena de 1 año y 4 meses de prisión más accesorias legales y a la pena de multa de 15 meses, con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal y al pago de las costas del presente procedimiento con inclusión de las causadas a la acusación particular valoradas en su integridad, y a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a las perjudicadas Fendi Adele, SRL y Louis Vuitton Malleteier, SA en las sumas que se determinen en fase de ejecución de sentencia, tomándose como bases los criterios del artículo 43.3º de la Ley de Marcas 7/12/2001. Procédase a la destrucción de los efectos intervenidos, desestimándose la petición de la Acusación Particular en orden a la publicación de la presente sentencia en un medio de comunicación."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal Don. Daniel y por la representación procesal de D. Edemiro, en cuyos escritos tras expresar los fundamentos de los recursos que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por la acusación particular " Luois Vuitton Malletier y otro" representados por el procurador D. Ivo Ranera Cahis que interesó la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación de D. Edemiro debe ser desestimado.

En primer lugar debe resolverse la alegación del recurso relativa a la infracción de las garantías procesales al inadmitirse a la defensa del mismo la pregunta, formulada en el juicio oral, consistente: Per quins carrers havien accedit a la Plaça de Catalunya els agents que realitzaven el seguiment de les persones que havien sortit del pis del carrer Argentería? y solicitud de nulidad de las actuaciones desde el momento del juicio oral.

Dicha alegación o motivo debe ser desestimada.

La inadmisión de la pregunta de la defensa es irrelevante, y no ha causado ninguna indefensión. La sentencia de instancia motiva la inadmisión y la irrelevancia de la misma. Como dice la sentencia, dos agentes de la Guardia Urbana realizaron el seguimiento a los acusados hasta el Paseo de Gracia y procedieron a su detención cuando exponían los productos para la venta, siendo irrelevante por qué calle accedieron al Paseo de Gracia (Plaza de Cataluña). En efecto el agente de la guardia urbana nº NUM000 dijo en el juicio que":Las personas que se presentaron fueron las personas que entraron en el domicilio, siguieron y se colocaron a vender. Esas personas fue las que detuvieron."- vide el acta-.

Se viene a alegar por el recurrente error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

Dicho motivo debe ser igualmente desestimado.

La valoración de la prueba efectuada por el Juez " a quo" no es ilógica, ni contraria a las máximas o reglas de la experiencia humana ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos. En la sentencia de autos se otorga verosimilitud a las declaraciones de los agentes de la Guardia Urbana, frente a la versión exculpatoria de los acusados.

En caso de contradicción es lógico que prevalezca la versión de los agentes de la policía frente a las manifestaciones exculpatorias de los acusados, pues por un lado son varios los testimonios coincidentes de los agentes, y por otro, el acusado no está obligado a decir verdad ni está obligada a contestar, a diferencia de los testigos que deben jurar o prometer decir la verdad, bajo amenaza de poder cometer un delito de falso testimonio. Además, no concurre elemento alguno que pueda hacer dudar de la verosimilitud de las declaraciones de los agentes de la guardia urbana, pues no conocían con anterioridad al recurrente, habiendo persistido siempre en la incriminación.

Es irrelevante, por otro lado, que los agentes reconozcan o no físicamente al acusado en el juicio, pues su aspecto puede haber variado a lo largo de los años transcurridos desde la intervención hasta la celebración del juicio, y lo relevante es la reseña de identificación a la persona en el momento de su detención, y esta detención no ha sido desde luego negada por el recurrente.

Las declaraciones de los agentes de la guardia urbana así como la pericial practicada y documentación aportada a los autos es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española.

Se alega también por el recurrente vulneración del principio de tipicidad y de intervención mínima del derecho penal.

Dicho motivo debe ser igualmente desestimado.

En efecto, el supuesto del relato de hechos de la sentencia impugnada es subsumible en el artículo 274.2 del Código penal, que castiga al "a sabiendas posea para su comercialización, o ponga en el comercio, productos o servicios con signos distintivos que de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, suponen una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos, aun cuando se trate de productos...

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