SAP Barcelona 241/2009, 23 de Marzo de 2009

PonenteMARIA MERCEDES ARMAS GALVE
ECLIES:APB:2009:3970
Número de Recurso207/2008
ProcedimientoAPELACI
Número de Resolución241/2009
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº 207/08

Procedimiento Abreviado nº 110/06

Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres:

D. Jesús Barrientos Pacho

D. Carlos Mir Puig

Dª Mercedes Armas Galve

En la ciudad de Barcelona, a 23 de marzo de 2009

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 207/08 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 110/06 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por CUATRO DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA del artículo 305,1 C.P. y DOS DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA del artículo 310,d) C.P . siendo parte apelante el

Abogado del Estado y los acusados Héctor y Plácido y parte apelada el Ministerio Fiscal,

actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 28 de abril del 2008 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Ignacio como autor responsable penalmente de cuatro delitos contra la Hacienda pública del art. 305.1 del CP en concurso de leyes dos de ellos con dos delitos del art.310 aparado d) del mismo texto punitivo, declarando las costas de oficio respecto del mismo.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Héctor y Plácido como autores responsables criminalmente de dos delitos contra la Hacienda pública del art.305.1 del CP en concurso de leyes, uno de ellos, con un delito del art.310 apartado d) del CP por las defraudaciones del IVA e IRPF correspondientes al ejercicio 1998 . Que debo CONDENAR Y CONDENO a Héctor como autor responsable criminalmente de dos delitos contra la Hacienda Pública del art.305.1 del CP por elusión del pago del IVA y de las retenciones debidas del IRPF correspondientes al ejercicio 1999, en concurso de leyes el primero de ellos con un delito del art.310 apartado d)

del CP, a la pena, para cada uno de ellos, de UN AÑO de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la multa, también para cada uno de ellos, de 626.712,80 euros y 320.773,37 euros, respectivamente, con 3 y 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, respectivamente, con pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho de gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de 3 años, así como también se le condena al pago de las costas procesales por mitad.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Plácido como autor como autor responsable criminalmente de dos delitos contra la Hacienda Pública del art.305.1 del CP por elusión del pago del IVA y de las retenciones debidas del IRPF correspondientes al ejercicio 1999, en concurso de leyes el primero de ellos con un delito del art.310 apartado d) del CP, a la pena, para cada uno de ellos, de SEIS MESES Y UN DÍAS de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la multa, también para cada uno de ellos, de 626.712,80 euros y 320.773,37 euros, respectivamente, con un mes y 15 días y un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, respectivamente, con pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho de gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de 1 año, así como también se le condena al pago de las costas procesales por mitad.

En concepto de responsabilidad civil CONDENO solidariamente a Héctor y Plácido a indemnizar a la Hacienda Pública en la suma de 947.486,17 euros más los intereses legales del art.576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia, cantidades de las que responderán subsidiariamente las mercantiles Integral de Tratamientos de Seguridad y Pronubelt S.L."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado. Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de los dos condenados en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida, en los términos peticionados por cada uno.

TERCERO

Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de ellos mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, para su conocimiento y resolución.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO-. Se aceptan los de la instancia con el siguiente añadido al final del apartado Quinto:

"El acusado Juan Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, apoderado de Integral desde el 29 de noviembre de 1995, firmó varias órdenes dirigidas a esta entidad de Caixa Catalunya, cursadas, en los años 1998 y 1999, solicitando de tal entidad crediticia la remisión a las oficinas de INTEGRAL en Madrid del efectivo retirado mediante cheques contra la cuenta de PRONUBELT. En estas órdenes se autorizaba a recibir los fondos en efectivo, entre otras personas, a su hermano, el también acusado Héctor, administrador de INTEGRAL.

Finalmente, ambas sociedades cesaron simultáneamente en su actividad en el año 2000."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ratifican los de la Instancia en todo lo que no contradigan los de la presente resolución.

SEGUNDO

Se invoca por la Abogacía del Estado como motivos de impugnación de la sentencia dictada en autos la absolución del acusado Juan Ignacio de los delitos que le eran imputados en autos, la prescripción del delito correspondiente al IVA del ejercicio de 1998 (extremo éste al que se adhiere el Ministerio Fiscal) y el no reconocimiento de los intereses de demora tributarios en cuanto a la responsabilidad civil.

Principiando por el referente a la prescripción del delito relativo al IVA del ejercicio de 1998, debe ratificarse en esta Alzada que, efectivamente, ha transcurrido en estos autos el plazo que permitiría hacer pronunciamiento sobre la comisión del tipo, pero no por los motivos esgrimidos en la sentencia impugnada, sino por los que a continuación se desarrollan.

En primer lugar, es doctrina pacíficamente admitida que el dies a quo o momento en que se inicia el cómputo del plazo de la prescripción del delito fiscal es aquél a partir del cual se ha extinguido el plazo de pago voluntario del tributo, dándose aquí por reproducidas las sentencias recogidas en la resolución de instancia que estudian este extremo.

Sin embargo, y en segundo lugar, debe darse la razón al Abogado del Estado en cuanto a que, según lo dispuesto en el Reglamento del IVA, artículo 71, para este impuesto, el periodo voluntario de su pago, relativo al último trimestre del año, se dilata hasta el 30 de enero del año siguiente, y no, como se recoge en la sentencia, hasta el 20 de enero, que es la fecha que corresponde al resto de trimestres del año. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el plazo de prescripción para este delito es el de 5 años, según el artículo 131 C.P., es obvio que la querella, presentada el 29 de enero de 2004 tenía, en sí, efecto interruptivo, porque el plazo de cinco años no había transcurrido.

Ahora bien, llegados a este punto, es preciso examinar el alcance que merece la expresión cuando el procedimiento se dirija contra el culpable contenida en el inciso 2 del artículo 132 C.P . como momento de interrupción de la prescripción.

Frente a la doctrina compartida por el Tribunal Supremo, conforme a la cual bastaba la denuncia o querella para tener por interrumpida esa prescripción, ya el Tribunal Constitucional venía defendiendo que resultaba precisa una actuación judicial para considerar que el procedimiento se había dirigido, ya, contra el culpable. Esa tesis se mantiene en una reciente Sentencia de 20 de febrero de 2008, que resuelve sobre el recurso de amparo planteado en relación al mantenimiento por el Alto Tribunal de aquella tesis; en la resolución del Constitucional se anula la STS de 14 de marzo de 2003 al estimarse el amparo solicitado en relación a la prescripción de los delitos por los que se condenaba a los acusados. Partiendo de que la prescripción afecta a derechos fundamentales, en cuanto a que "...no puede desconocerse que la decisión judicial desestimatoria de la prescripción extintiva de una infracción penal abre paso a la posibilidad de dictar una Sentencia condenatoria que, por su propio contenido, supone la privación de bienes jurídicos protegidos constitucionalmente...", se concluye que los términos en que el instituto de la prescripción "...venga regulado han de ser interpretados con particular rigor en tanto perjudiquen al reo." Ese rigor lleva a entender al Tribunal Constitucional que la simple interposición de una denuncia o querella es una solicitud de iniciación del procedimiento, pero no un procedimiento ya iniciado, considerando indispensable un acto de interposición judicial, para entender que empieza un procedimiento, porque sólo mediante un acto realizado por quien tiene depositado el ius puniendi del Estado goza de eficacia para interrumpir la prescripción criminal, por cuanto "si no podría nunca hablarse de procedimiento jurisdiccional abierto o iniciado, menos aún podría sostenerse que ese inexistente procedimiento había podido dirigirse contra alguien..."

En...

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