SAP Barcelona 573/2009, 25 de Marzo de 2009

PonenteMARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ
ECLIES:APB:2009:4104
Número de Recurso602/2008
ProcedimientoAPELACI
Número de Resolución573/2009
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VIGESIMA

ROLLO Nº 602-08 EI

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 438-07

JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de Granollers

S E N T E N C I A Núm. 573/09

Iltmos.Sres.

D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ

Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE

Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a veinticinco de marzo de dos mil nueve

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 602-08 EI, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 438-07 procedente del Juzgado de lo Penal 1 de Granollers seguido por delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Aureliano ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Ana mª Roca Vila en nombre y representación de Aureliano contra la Sentencia dictada en los mismos el día veintiocho de febrero de dos mil ocho por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Que debo condenar y condeno a D. Aureliano como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art 153. 1 y 3 CP en la persona de Dª Rebeca a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia o porte de armas durante 3 años y de conformidad a lo establecido en el art 57 CP se establezca la prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 1.000 metros de su domicilio, lugar de trabajo y de comunicación de cualquier tipo del acusado con Dª Rebeca por un período de 3 años y costas procesales.

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Aureliano, recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN el relato de hechos probados, y los fundamentos de la Sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conviene recordar que ha sido criterio doctrina pacífico afirmar que el recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, SS. TC 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y 18 de julio respectivamente

En orden a la valoración de la prueba tanto en el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia, STC 124/1983 de 21 de diciembre 1983 Se afirma por tanto el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único, pudiendo el Tribunal Superior hacer una nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o, manteniendo este, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo.

Sin embargo es a éste, por razones de inmediación en su percepción, quien aprovecha al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo en la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, que sólo podrá rectificarse por .inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.

Existiría por tanto la posibilidad de revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia: una zona franca y accesible de la prueba personal integrada por aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del Juzgador, sí podrían y deberían ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa la sentencia de instancia condena por un delito de lesiones previsto en el art 153 y 3 CP en la persona de su exposa.

Contra dicha resolución interpone recurso con fundamento en error en la valoración de la prueba practicada, haciendo especial hincapié en que no fue únicamente Rebeca la única persona supuestamente agredida el día de autos, sin que también lo fue el acusado por parte de aquella; significando todas contradicciones que Rebeca ha incurrido en el curso del procedimiento.

Se ha de señalar ab initio, que esta Sala ha constado que todas las pruebas, tanto incriminatorias como exculpatorias del acusado, han sido traídas al proceso bajo los estrictos principios de licitud, audiencia, igualdad, contradicción y publicidad. Cosa distinta es que la Juzgadora de instancia, en su libre valoración personal, en los términos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento...

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