SAP Asturias 132/2009, 3 de Abril de 2009

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2009:1345
Número de Recurso109/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución132/2009
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00132/2009

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000109 /2009

En OVIEDO, a tres de Abril de dos mil nueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz,

Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº132

En el Rollo de apelación núm. 109/09, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 334/08 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo 1, siendo apelante CARNES DE LAS MONTAÑAS DE ASTURIAS S.L., demandante, representado por el Procurador Sr. Ramón Blanco González y asistido por el Letrado Sr. Pablo González López y como parte apelada XATA ROXA S.L., demandado, representado por el Procurador Sr. Salvador Suárez Saro y asistido por el Letrado Sr. Manuel Paredes Gonzalez ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo dictó sentencia en fecha 3 de Diciembre de 2008 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Blanco González, en nombre y representación de Carnes de las Montañas de Asturias S.L. debo absolver y absuelvo a Xata Rosa S.L., cuya representación procesal ostenta el Procurador de los Tribunales Don Salvador Suarez Saro de las peticiones de la demanda. Con imposición de costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo formulando Xata Roxa oposición al mismo, con solicitud de recibimiento a prueba en la segunda instancia. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, por auto de 5 de Marzo de 2009 se acordó sin necesidad de recibir el rollo a prueba la unión del documento interesado por la parte apelada, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de Abril de 2009.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, en la que se ejercita acción de reclamación del importe de dos canales de ganado vendidos y entregados por la actora a la demandada, que reconoció tal recepción y el impago de su importe, en cuanto estimó que al haber sido objeto de embargo el citado crédito por las Administraciones Tributarias Autonómica y Estatal, carece de legitimación la actora para su reclamación, dado que la demandada viene obligada a dar curso a las ordenes de embargo y retención recibidas, que tienen carácter liberatorio de la deuda aquí reclamada.

Frente a tal pronunciamiento y el que le impone las costas de la primera instancia se alza el presente recurso de apelación de la actora reiterando su pretensión.

La argumentación impugnatoria del pronunciamiento principal se basa en estimar que la deuda que frente a la misma ostenta la demandada a consecuencia de tal venta, en contra de lo argumentado en la recurrida, no puede ni debe entenderse afectada por las diligencias de embargo invocadas en la contestación.

Por la dictada por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, de 14 de enero de 2008, al ser la obligación de que deriva la aquí reclamada de fecha posterior a la propia diligencia de embargo; ser nula tal diligencia al declarar embargados, sin la mas mínima especificación, créditos tanto vencidos como no vencidos, cuando la validez del embargo, se sostiene, viene supeditada a que el mismo recaiga sobre créditos vencidos, líquidos y determinados que se hallen efectivamente en el patrimonio del deudor y, por ultimo, estimar que de sus propios términos resulta que lo embargado son los créditos que la demandada tenga pendientes como cliente de la mancomunidad del Nalón a consecuencia de la prestación de servicios de tal matadero, cuya concesión corresponde a la empresa Matadero Frigorífico del Valle del Nalón S.L., y no a la actora, que en este caso reclama un precio ajeno y no derivado de tales servicios, dado que nada factura por cuenta del Matadero Frigorífico de Nalón, S.L., sino que se limita a reclamar el importe de la venta de un ganado indiscutidamente entregado a la demandada y no pagado por esta.

En cuanto a la dictada por la Agencia Tributaria del Estado, de fecha 10 de junio de 2006, porque aunque se reconoce que el embargo acordado en la misma alcanza a los créditos que pueda ostentar la entidad actora, hoy recurrente, frente a la demandada, como es el aquí reclamado, se estima que tampoco el citado embargo tiene eficacia liberatoria de la obligación de pago aquí reclamada, y ello por un doble orden de razones: a) porque al ser de fecha posterior a la propia presentación de la demanda tal diligencia de embargo se trataría de un motivo de oposición sobrevenido y esa circunstancia habría de ser tenida en cuenta a efectos de no imposición de costas en este procedimiento y, b) porque tal diligencia de embargo es nula al declarar embargada la facturación de la empresa, y no solo los beneficios como seria procedente a su juicio.

SEGUNDO

De tal planteamiento impugnatorio resulta que indiscutido...

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