SAP Pontevedra 41/2009, 25 de Marzo de 2009

PonenteMARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA
ECLIES:APPO:2009:488
Número de Recurso40/2009
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución41/2009
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00041/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 002

Rollo: 0000040 /2009-M

Proc. Origen: JDO. DE INSTRUCCION N. 3 de PONTEVEDRA

Org. Procedencia: JUICIO DE FALTAS nº 0000790 /2007

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta en Tribunal Unipersonal por la Magistrada Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL-REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 41

En Pontevedra, a veinticinco de marzo de dos mil nueve.

En el presente rollo de apelación número 40/09 dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS número 790/07, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE PONTEVEDRA, por una falta de lesiones por imprudencia, en el que son partes como apelante D. Landelino y como apelados D. Ramón, y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de diciembre de 2008, el Sr. MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE PONTEVEDRA, dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:

Sobre las 21:40 horas del día 25 de noviembre de 2007 se produjo un accidente de circulación a la altura del punto kilométrico 01,700 de la carretera autonómica PO-11 (AP9-Marín), término municipal y partido judicial de Pontevedra, consistente en colisión por alcance y en el que vieron implicados dos vehículos: un vehículo articulado tracto-camión Volvo FH42T38A37G, matrícula 85-34-UH que llevaba enganchado el semirremolque Benalú TF34C13RA, matrícula AV-4296, conducido por Ramón, propiedad de la entidad Industria Ardumadeiras LDA, y asegurado en la entidad Imperio Bonanza; y un turismo Lancia Delta matrícula XU-....-IX, conducido por su propietario Landelino, y asegurado en la entidad Pelayo.

A resultas del accidente resultó lesionado Landelino, precisando para su curación 156 días, 24 de ellos hospitalizado, y el resto (132 días) impeditivos. Le restaron secuelas consistentes en:

1.- Dolor de la articulación témporo-mandibular de grado leve.

2.- Algia postraumática, sin compromiso radicular, de carácter leve-moderado.

3.- Limitación funcional de la articulación interfalángica distal de segundo dedo de mano izquierda.

4.- Perjuicio estético derivado de la deformidad de la pirámide nasal y de las cicatrices en el cuello.

SEGUNDO

En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente

FALLO

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE A Ramón, como autor de la falta de lesiones por imprudencia que se le imputaba, declarándose de oficio las costas procesales causadas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Landelino se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevadas las actuaciones a esta Audiencia se pasó al Magistrado Ponente para dictar resolución.

HECHOS PROBADOS

No procede efectuar declaración alguna de hechos probados por los motivos que siguen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte denunciante la sentencia absolutoria dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número 3 de los de Pontevedra, alegando como uno de los motivos de apelación la vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva por absoluta falta de motivación de la sentencia apelada.

Lleva razón la recurrente y el motivo debe ser estimado si bien con la consecuencia que más abajo se dirá.

Conviene en primer lugar recordar el alcance constitucional del deber de motivación de las resoluciones judiciales en lógica coherencia con las pretensiones deducidas por las partes, como contenido de una efectiva tutela judicial sin indefensión (art. 24CE ), dado que con la falta de motivación el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia (STC 169/2002, de 30 de septiembre, (FJ 2); S.T.C 114/2003, de 16 junio (LA LEY JURIS. 12613/2003 ) etc. ]]

Como ha dicho el TC (Sala 1ª) en Sentencia 32/2004 de 8 Mar. 2004, rec. 2856/1999 art. 24.1 CE, en relación con lo dispuesto en el art. 120.3 CE, exige que los órganos judiciales razonen o fundamenten los criterios en que apoyan sus decisiones, pues el derecho a la tutela judicial efectiva impone a los Jueces y Tribunales el deber de motivar sus resoluciones, dando razón del porqué de sus decisiones. La razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, sino una decisión razonada en términos de Derecho>>y en Sentencia 75/2005 de 4 Abr. 2005, rec. 1713/2002 >.

También la Sentencia del TS 288/2008, de 14 de mayo refuerza dicho deber de motivación estableciendo que: ["..El cumplimiento de que todas las sentencias "....serán siempre motivadas".... (art.

120-3º C.E .) debe ser la guía de toda la actividad judicial. Es muy numerosa, coincidente y reiterativa la doctrina de la Sala, y así con las SSTS 2505/2001, 1990/2000, 392/2001, 298/2005, 1046/2006 ó 1090/2007, puede decirse que la Constitución ha establecido un nuevo modelo de proceso penal, singularmente en lo que se refiere al deber de motivación de toda resolución, y al que deben acogerse todos los Tribunales cualquiera que sea el orden jurisdiccional, aunque adquiera especial relevancia en el orden penal dada la especial afectación que el derecho a la libertad tiene en las sentencias penales.

Este derecho al proceso cuyo titular es todo ciudadano que solicita un Tribunal la resolución de un litigio, se vertebra por el derecho a la tutela...

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