SAP Alicante 54/2009, 9 de Febrero de 2009

PonenteMARIA DOLORES LOPEZ GARRE
ECLIES:APA:2009:522
Número de Recurso444/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución54/2009
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº444-08.

Juzgado de Primera Instancia nº2 de Novelda.

Procedimiento Juicio ordinario nº20-06.

S E N T E N C I A Nº 54

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a nueve de Febrero del año dos mil nueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº444-08 los autos de juicio ordinario nº20-06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº2 de la ciudad de Novelda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Don Adrian que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Señor Dabrowski Pernas y defendidos por el Letrado Señor Senent Blanco y siendo apelado la parte demandada Felipe y Doña Piedad representados por la Procuradora Señora Valentín Moreno y defendidos por la Letrada Doña Mónica Ruíz Delicado.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de la Ciudad de Novelda y en los autos de Juicio ordinario nº20-06 en fecha 26-5-08 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario promovida por D. Adrian, representado por el Procurador D.Javier Gómez contra Felipe representado por la Procuradora DªMaria Sirera Devesa y contra Piedad,representado también por la Procuradora DªMaría Sirera Devesa debo absolver y absuelvo a los citados demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante.".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº444-08..

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 3-2-09 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Interpuso el actor hoy apelante Don Adrian demanda ejercitando acción reivindicatoria contra los demandados Don Felipe y Doña Piedad, solicitando que se declare que los demandados han invadido ilegítimamente la propiedad del actor, pertubándole los derechos que le corresponde sobre la boquera y derribado ilegítimamente la medianería, debiendo los demandados reintegrar la zona invadida al actor así como reparar los daños causados en el ribazo medianero de muro de piedra que constituye el linde entre las fincas de ambos litigantes restituyéndolo a su costa a la situación anterior.

La sentencia de instancia desestima la demanda por la falta de identificación del objeto de reinvidicación al no constar la extensión de terreno que afirma ha sido invadido por los demandados,no ser el muro medianero, y no estar la boquera dentro del vallado realizado por los demandados.

La Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada a los fines de sustentar su fallo; motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso en el que se recoge sustancialmente lo mismo que se articuló con la demanda originadora del procedimiento, y en consecuencia puede y debe de ser asumida la sentencia a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 20 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, motivación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe de recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctosy bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso, dadas las acertadas consideraciones que se exponen en la sentencia objeto de recurso. No obstante, a fin de dar satisfacción a la parte recurrente y adecuada respuesta a alguna de las alegaciones que se exponen en el escrito de recurso, parece oportuno precisar aunque se pueda incurrir en reiteración de argumentos, las siguientes consideraciones.

La acción reivindicatoria, que constituye la más propia y eficaz defensa del derecho de propiedad y a la que se refiere el artículo 348 del Código Civil, tiene por fin obtener el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente posee un tercero. Mediante ella, en definitiva, el propietario no poseedor hace efectivo su derecho a exigir la restitución de la cosa del poseedor no propietario. Por lo que, siendo fundamentalmente la acción reivindicatoria la que se intenta por el propietario que no posee contra cualquier poseedor o detentador, constituyen requisitos necesarios para el éxito de la misma, conforme a reiterada y...

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