SAP Badajoz 31/2009, 12 de Febrero de 2009

PonenteMATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
ECLIES:APBA:2009:32
Número de Recurso49/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución31/2009
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00031/2009

Recurso Penal núm. 49/09

Procedimiento Abreviado. 283/08

Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 31/2009

Iltmos. Sres. Magistrados

  1. Enrique Martínez Montero de Espinosa

  2. Matías Madrigal Martínez Pereda

    (Ponente)

  3. Emilio Francisco Serrano Molera

    En la población de BADAJOZ, a 12 de febrero de dos mil nueve.

    La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 283/08-; Recurso Penal núm. 49/2009; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz*»], seguida contra el inculpado Mariano ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MERCEDES LÓPEZ IGLESIAS; y defendido por la Letrada DÑA AMADA VERA PÉREZ; por el delito de «Contra la seguridad del tráfico.»

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrado -Juez de lo Penal-1 de Badajoz, se dicta sentencia de fecha 18/11/2008, la que contiene el siguiente: «FALLO: QUE SE CONDENA A Mariano, como autor responsable criminal en concepto de autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CATORCE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de CUATRO #UROS (4,00 #),con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; así como CUARENTA Y CINCO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.

No se deriva responsabilidad civil a cargo del acusado.

Las costas procesales se imponen al condenado.»

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por Mariano ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MERCEDES LÓPEZ IGLESIAS; y defendido por la Letrada DÑA AMADA VERA PÉREZ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 49/2009 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El motivo impugnatorio en el que la apelación se fundamenta, esta sustentado por error de hecho en la apreciación de las pruebas, y aún cuando no invocado de forma expresa, por la presunta vulneración del principio de presunción de inocencia e "indubio pro reo" provocado por tal presunta una errónea valoración que de la prueba hace el Juzgador de instancia.

Una vez más, hemos de señalar que configurándose la presunción de inocencia como una presunción "iuris tantum", como tal puede ser desvirtuada a través del desarrollo de una actividad probatoria suficiente, sin que cuando tal actividad se haya producido pueda entenderse vulnerado el art. 24 CE es decir, la inocencia termina cuando hay pruebas demostrativas de haberse realizado los hechos inculpados. Por tanto, la aplicación del principio de inocencia se justifica por la existencia de un vacío probatorio. Pero ello no altera las competencias privativas que en orden a la valoración de la prueba otorga al órgano jurisdiccional el art. 741 L. E.Crim . No se trata pues de sustituir el criterio del Juzgador en la valoración de la prueba sino de comprobar si en la causa se practicó con las debidas garantías el mínimo de actividad probatoria exigida.

Por otra parte se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución...

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