SAP Alicante 63/2009, 5 de Febrero de 2009

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2009:1078
Número de Recurso860/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución63/2009
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 63/09

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan

En la ciudad de Elche, a cinco de febrero de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 853/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora Doña Amparo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Orts Mogica y dirigida por el Letrado Sr/a. Soriano Gil, y como apelada la parte demandada Refuerzos Estructurales del Mediterráneo, S.L., representada por el Procurador Sr/a. Fenoll Sala y dirigida por el Letrado Sr/a. Gonzálvez Diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 14/4/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Francisca Orts Mogica, en nombre y representación de Doña Amparo, frente a la mercantil Refuerzos Estructurales del Mediterráneo, S.L, representada por la Procuradora Doña María Angeles Fenoll Sala, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos contenidos en ella, con imposición de costas al actor."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 860/08, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 4/2/09.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La hoy apelante partiendo en esencia de su condición de consumidora, interpuso demanda de juicio ordinario solicitando la nulidad absoluta o subsidiariamente la resolución del contrato privado de compraventa firmado con la promotora demandada en fecha 25 de noviembre de 2006, sobre una de las viviendas existentes en el bajo del edificio en construcción promovido por aquélla, habiendo entregando ciertas cantidades como parte del precio total. Alega la demandante que compró una vivienda en construcción según un determinado proyecto técnico que contemplaba la construcción de veintisiete viviendas, cinco de ellas en la planta baja, proyecto que finalmente no es el que se construyó, ya que se suprimieron dos de las viviendas de la planta baja, sustituyéndose por un local comercial y un centro de transformación de electricidad, lo que no le fue oportunamente comunicado y supone la obligación de soportar las incomodidades y molestias procedentes del transformador y de local comercial.

Por su parte la mercantil demandada, opone que la demandante conocía y consintió, en la fecha de la firma del contrato privado de compraventa, la posibilidad de que el proyecto originario fuese modificado por estar a la espera de saber si por Iberdrola se obligaría a la promotora a la instalación de un transformador eléctrico, en cuyo caso, se variaría la distribución de la planta baja en aquellos términos, lo que efectivamente así sucedió. Además opone la cláusula decimoprimera del citado contrato de compraventa que en lo que nos interesa literalmente dice lo siguiente: "La parte compradora confiere poder a la parte vendedora el cual será irrevocable hasta la entrega de llaves para ejercitar las siguientes facultades: llevar a cabo declaraciones de obra nueva en construcción o concluida, practicar divisiones horizontales fijando las cuotas de los distintos departamentos y los estatutos o normas del régimen de la propiedad horizontal que tenga por conveniente, incluso por modificaciones de proyecto en caso necesario, tales como: distribuciones, superficies y similares...", por lo que la demandante había prestado contractualmente su autorización a dicho cambio. La resolución de instancia acoge estas defensas y desestima la demanda.

Nos dice la STS de 20 de marzo de 2002 que "considera que se ha infringido la doctrina de esta Sala respecto a la validez del contrato civil, no obstante, la infracción de una norma administrativa, cita, en concreto, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1992 y 22 de noviembre de 1994 ). Sin embargo, los casos resueltos, por las sentencias referidas, no son equiparables al presente, pues la "ratio decidendi", no se apoya en la existencia de una infracción administrativa, que comporta sólo una sanción administrativa, sino en la repercusión de la dicha infracción en el contrato civil que no excusa las responsabilidades de orden civil tal como expresa el artículo 32 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios. Por ello se desestima el motivo.".

Por tanto, la vulneración de normas administrativas no se limita a dicho campo, sino que tiene su trascendencia en el ámbito civil aunque reconducidos sus efectos a través de la normativa propia de esta jurisdicción. En este caso, no existe la nulidad absoluta que se pretende, ya que concurren en la contratación los requisitos exigidos por el artículo 1261 del código civil . Tampoco se aduce la nulidad de alguna cláusula del contrato que, a su vez, por imposibilidad de integración contractual implique la inexistencia del mismo, como decía el entonces vigente artículo 10.4 de la LGDCU "Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones o estipulaciones que incumplan los anteriores requisitos. No obstante, cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa de las posiciones de las partes en la relación contractual será ineficaz el contrato mismo.". Por lo que la decisión de la controversia pasa por determinar si existió un incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la promotora de gravedad suficiente como para determinar la resolución del contrato.

En primer lugar, debemos comprobar si efectivamente la demandante tenía pleno conocimiento de las eventuales modificaciones que podría sufrir el proyecto por causa de la posible necesaria instalación de un centro de trasformación eléctrico. Pues bien, a diferencia de la resolución de instancia, consideramos que tal circunstancia no está en absoluto probada y ello por las siguientes razones:

  1. - La testigo doña Gabriela, que era una de las propietarias del solar y una de las permutantes del mismo por viviendas y locales con la promotora, a la pregunta de si le dijeron que la distribución de la planta baja podría cambiarse por la necesidad de instalar un centro de trasformación o de luz, en un primer momento dijo que no recordaba lo del transformador y luego ante la insistencia del letrado finalmente ya dijo que sí se acordaba de ese extremo. Luego su declaración no es fiable para esta Sala. Además, en todo caso, como permutante era lógico que se le suministrase dicha información.

  2. - El testigo D. Sabino, familia de la anterior y también permutante, manifiesta que sí que se le avisó de dicha circunstancia y que la obra se retrasaría. Sin embargo, esa información tenía su lógico fundamento en el propio contrato de permuta celebrado con la promotora, y la necesidad de tener al corriente al contratante de las vicisitudes que pudiesen existir, por lo que de ello...

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