SAP Ciudad Real 22/2009, 12 de Febrero de 2009
Ponente | MONICA CESPEDES CANO |
ECLI | ES:APCR:2009:77 |
Número de Recurso | 331/2008 |
Número de Resolución | 22/2009 |
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00022/2009
APELACION CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD-REAL.
RECURSO DE APELACION (LECN) 331 /2008-J.A.
Autos: Procedimiento Ordinario 117/2007.
Juzgado: Ciudad Real número 4.
Iltmo/s. Sr/es.
Presidente: CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Magistrado/s:
FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
MONICA CESPEDES CANO
MARIA SOLEDAD SERRANO NAVARRO
S E N T E N C I A nº: 22/2009
En CIUDAD REAL, a doce de febrero de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 117 /2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo 331 /2008, en los que aparece como parte apelante Florian, Íñigo representado por el Procurador MARIA DEL CARMEN BAEZA DÍAZ PORTALES, CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES, y asistido por el Letrado MANUEL LUCENDO CARRETERO y como apelado NOMAZUL S.A. representado por el Procurador MARIA DEL CARMEN ANGUITA CAÑADA, y asistido por el Letrado VICENTE MIGUEL PONS JUANPERE, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MONICA CESPEDES CANO.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2008, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Anguita Cañadas, en nombre y representación de la entidad NOMAZUL S.A., debo condenar y condeno a D. Florian y a D. Íñigo al pago de forma solidaria a la parte demandante de la cantidad de
4.009,04 euros, más sus intereses legales. Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada.
Notificada dicha resolución a las partes, por Florian y Íñigo se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 21 de enero de 2009.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Contra la sentencia dictada se alza la representación procesal de los administradores condenados en la instancia, que articulan su absolución en esta alzada señalando que si la sociedad cesó en su actividad el 31 de Diciembre de 2001, el embargo decretado en el previo monitorio se practicó el 25 de Julio de 2003, y consta la baja de la empresa en la agencia tributaria con fecha 7 de Enero de 2005, la consecuencia es que la deuda contraída con la parte actora es anterior a la causa de disolución; y así, y con el art. 105 LSRL procede la solicitada absolución, por cuanto "la falta del acuerdo de disolución no significa que no se haya disuelto la Sociedad, lo cual es un hecho palmario, al no haber tenido actividad durante los 3 años contemplado en la letra d), sino que no se ha cumplido el requisito legal establecido para el traslado de responsabilidad desde la Sociedad a sus administradores, PERO UNICAMENTE RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES POSTERIORES A ACAECER LA CAUSA DE DISOLUCIÓN".
A la estimación del recurso se opone la contraparte que interesa la confirmación de la sentencia, en síntesis, por sus propios fundamentos.
Ciertamente la norma, constriñe la responsabilidad del administrador a las "obligaciones sociales posteriores" al acaecimiento de la causa legal de disolución, lo que significa que una vez se objetive y manifieste la causa de disolución imperativa la sociedad debe disolverse...
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