SAP Orense 72/2009, 20 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución72/2009
Fecha20 Febrero 2009

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00072/2009

Rollo: 0000008/2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de XINZO DE LIMIA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000253 /2007

SENTENCIA Nº 72/2009

Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña. MANUEL CID MANZANO

En OURENSE a veinte de Febrero de dos mil nueve

La sección 002 de la Audiencia Provincial de OURENSE, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas nº 253/2007 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Xinzo de Limia, siendo partes en esta instancia, como apelante, Fernando, y como apelados, Elisabeth y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 001 de XINZO DE LIMIA, con fecha 5/11/2008, dictó sentencia, rectificada mediante Auto de fecha 19/11/2008 en el Juicio de Faltas nº 253/2007, del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: "UNICO.- Relato declarado como probado. Queda probado que el día 5 de septiembre de 2007, cuando Dª Elisabeth se encontraba en su domicilio, oyó como alguien estaba llamando a la puerta, por lo que al abrir la misma se encontró con D. Fernando, que le manifestó que le entregase las llaves del buzón del piso que su madre tenía en Ourense. Ante ello, Dª Elisabeth le manifestó que no las tenía, por lo que D. Fernando la agarró por el brazo derecho y la empujó contra la pared. Posteriormente, el denunciado abandonó el lugar, regresando en pocos minutos acompañado de su madre, manifestándole a la denunciante que era una puta y una ladrona. Como consecuencia de lo anterior, Dª Elisabeth sufrió lesiones en su brazo izquierdo y crisis de ansiedad, necesitando 14 días para su curación, siendo esos 14 días impeditivos para el desempeño de sus tareas como ama de casa".

SEGUNDO

La expresada sentencia en su FALLO dice así: "CONDENO a D. Fernando como autor criminalmente responsable de una falta de injurias prevista en el art. 620.2 del Código Penal, a la pena de DIEZ DIAS MULTA con una cuota diaria de TRES EUROS, lo que supone un total de treinta euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas. CONDENO a D. Fernando como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 del Código Penal, a la pena de TREINTA DIAS MULTA con una cuota diaria de TRES EUROS, lo que supone un total de noventa euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.

CONDENO a Fernando a que indemnice a Dª Elisabeth en la cantidad de MIL OCHENTA EUROS

(1.080 euros), por las lesiones y gastos sufridos. Las multas deberán ser satisfechas a partir del momento en que el condenado sea requerido para ello, pudiendo ser abonadas en dos plazos mensuales. En el caso de que D. Fernando no procediera a dicho pago, voluntariamente o por vía de apremio, se acordaría su privación de libertad de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas, lo que también podría cumplirse a través de localización permanente. Las indemnizaciones fijadas deberán ser abonadas por los condenados a su pago a partir del momento en que sean requeridos. Se condena en costas al denunciado

D. Fernando, imponiéndole, además, los intereses devengados por los gastos médicos desde que fueron abonados por la denunciante.".

TERCERO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Fernando, que fue admitido en ambos efectos e impugnado por Elisabeth y el MINISTERIO FISCAL, a medio de sus respectivos escritos presentados al efecto.

CUARTO

Recibidas las diligencias en esta Sección Segunda se formó en su virtud el Rollo de apelación de su clase nº 8/2009, para resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada con excepción del cuarto apartado segundo.

PRIMERO

Se objeta en el recurso el pronunciamiento condenatorio de la sentencia apelada, invocando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Al propio tiempo se cuestiona la cantidad indemnizatoria por reputarla excesiva.

SEGUNDO

Como fundamentales motivos del recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria de instancia alega la parte apelante el error en la valoración de la prueba junto a la infracción de la presunción constitucional de inocencia.

Como es sabido, formular un recurso de apelación en estas condiciones es incompatible desde el punto de vista de la motivación ya que la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española está basada en la ausencia, total y absoluta, de toda clase de pruebas para poder achacar a una determinada persona la comisión de un hecho que revista los caracteres de delito y el error valorativo de prueba tiene su fundamento en la diferente ponderación o tratamiento que las pruebas practicadas, existentes por lo tanto, merecen al Juzgador y al apelante.

TERCERO

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba ha sido sintetizada, entre otras, por la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 5 de abril de 2000 al señalar que "en torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, un por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme a los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador. En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, el juez a quo ha motivado sobradamente el por qué de su convicción de que los hechos se produjeron tal y como se narran en el "factum" de la sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la...

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