SAP Cantabria 117/2009, 12 de Febrero de 2009
Ponente | MIGUEL CARLOS FERNANDEZ DIEZ |
ECLI | ES:APS:2009:95 |
Número de Recurso | 717/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 117/2009 |
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
SANTANDER
SENTENCIA: 00117/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA
ROLLO NUM. 717/07
Sección Segunda
S E N T E N C I A NUM. 117/09
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Fernández Díez.
Don Bruno Arias Berrioategortúa.
Doña Milagros Martínez Rionda.
En la Ciudad de Santander a doce de febrero de dos mil nueve.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 484 de 2006, (Rollo de Sala número 717 de 2007), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrelavega, seguidos a instancia de Dña. Trinidad y D. Adrian contra D. Constantino y Zurich, representados en primera instancia por el Procurador de Torrelavega D. José Pelayo Díaz.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dña. Trinidad y D. Adrian, representados por el Procurador de esta capital D. Francisco Javier Rubiera Martín y dirigidos por el Letrado Sr. Trugeda Revuelta; y partes apeladas: Zurich España, Cía de Seguros S.A., representada por el Procurador D. José Miguel Ruiz Canales y dirigido por el Letrado Sr. Holanda Obregón; y D. Constantino no personado en esta instancia.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Fernández Díez.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrelavega y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 5 de julio de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D./Doña Trinidad Y Adrian, contra D. Constantino, y la aseguradora ZURICH, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a estos de la pretensión contra ellos deducida, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".
Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 10 del presente mes, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
Frente a la Sentencia de instancia en que se desestiman las acciones ejercitadas en la demanda relativas a la indemnización de daños y perjuicios derivadas de accidente de circulación, se alza el recurso interpuesto por los actores reiterando la viabilidad su pretensión.
Para centrar los siguientes razonamientos debe partirse de la consideración de que en la demanda se ejercitan dos acciones derivadas de accidente de circulación por colisión entre dos vehículos; la interpuesta por el conductor de uno de ellos Don Adrian y la interpuesta por la ocupante del mismo vehículo Doña Trinidad .
En cuanto a la acción ejercitada por el conductor Don Adrian y tratándose de una colisión entre dos vehículos ha de recordarse que si bien existe una corriente jurisprudencial que en materia de culpa extracontractual o aquilina viene sosteniendo que se produce una inversión de la carga de la prueba, presumiéndose "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida, sin que el incumplimiento de las prevenciones reglamentarias sea suficiente, cuando se acreditaron inútiles para prevenir o evitar el daño (SS. 27.4.81, 4.10.82, 6.6.83,
11.4.84, 30.6.85, 17.12.87 y 16.10.89 ), tal doctrina sólo es aplicable en aquellos supuestos en los que el resultado se produce por la acción única de quien maneja la cosa creadora del riesgo, pero no en aquellos otros en que al resultado concurren dos conductas de la misma naturaleza, en cuyo caso y conforme al criterio subjetivista en que se inspira nuestro Código Civil, ha de probarse por el demandante que fue la conducta del demandado la que, por negligente y culposa, determinó y causó el concreto resultado. En tal sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su Sala 1ª basándose en...
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