SAP Jaén 28/2009, 3 de Febrero de 2009

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2009:153
Número de Recurso31/2009
Número de Resolución28/2009
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

1 S E N T E N C I A Núm. 28

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

Magistrados

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la ciudad de Jaén, a Tres de Febrero de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 191/08, por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 31/2009, a instancia de Jose Augusto, representado en la instancia por el Procurador D. Fernando De la Poza Ruiz y defendido por el Letrado D. Ildefonso Manuel Gómez Padilla contra TALLERES BAEZA S.L., representados en la instancia por el Procurador D. Gabino Puche Pérez-Bosch y defendidos por el Letrado D. Dionisio Puche Pérez-Bosch.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Baeza con fecha 3 de Noviembre de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el procurador Sr. De la Poza en representación de Jose Augusto contra la mercantil Talleres Baeza S.L. debo absolver u absuelvo a ésta última de todos los pedimentos deducidos en su contra; con imposición de las costas causadas a la parte actora.

Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Puche en representación de la mercantil Talleres Baeza S.L. contra Jose Augusto debo condenar y condeno a éste último a abonar a la primera la suma de 2.119,29 €, que devengará intereses en la forma descrita en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución; con imposición de las costas causadas a la parte demandada en este extremo".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por el actor, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso. TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por la demandada; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 2 de Febrero de 2009, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la acción de resolución del contrato de compraventa del vehículo J-8367-AC, ejercitada por el actor en base lo preceptuado en el art. 1.101 y 1.124 Cc, ante la existencia de diversas averías no arregladas a satisfacción y la negativa a la reparar con cargo a la garantía existente la última detectada de un ruido en el motor, sobre la base la inaplicabilidad de los citados preceptos y resolviendo tal cuestión dentro del marco legal de la Ley 23/2003, de 10 de julio, hoy integrada en el nuevo TRLGDCU de 1/07, concluyendo la falta de acreditación de las primeras, y que la última referida que afectaba al sistema de inyección, no se puede incluir en la falta de conformidad del comprador con el bien vendido al estimar probado que ha ser atribuible a un mal uso del vehículo, de modo que habiendo dado el recurrente la orden de reparación, no sólo no procede la resolución solicitada, sino que estima la acción reconvencional de la demandada en la que reclama el precio de aquella.

Frente a dicho pronunciamiento, se alza la representación del actor reconvenido, esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, pues del resultado de la practicada se ha de estimar probada la existencia de varias deficiencias originarias del vehículo vendido y la negativa a reparar la referida al sistema de inyección con cargo a la garantía legal pese al acuerdo al que en tal sentido llegó con el demandado, vulnerándose en la instancia la inversión de la carga de la prueba que la ley citada al inicio impone al vendedor respecto del origen de la avería, pues su resultado no arroja como se concluye la existencia del mal uso que a aquel le correspondía probar. Impugna igualmente y pese a no alegarlo, de forma subsidiaria al anterior motivo, el quantum de la cantidad concedida a la reconviniente con la consiguiente modificación del pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate y antes de iniciar el estudio de1 contenido del primer motivo de impugnación, hemos de poner de relieve como se razona en la instancia, que pese a no hacer referencia alguna en la fundamentación jurídica de la demanda inicial, el marco legal aplicable para la cuestión planteada se conforma por la ley 23/2003 de 10 julio 2003, de garantía de venta de bienes de consumo, vigente al tiempo de la suscripción del contrato entre las partes, concretamente sus arts. 1 a 9, -regulación actualmente transcrita dentro del trlgdc 1/07, 16 de nov iembre, arts. 114 a 124, que deroga la anterior-.

Partiendo pues de dicha regulación, habrá que corregir lo manifestado en la instancia en orden a aplicabilidad de los arts. 1.484 y stes. cc, pues precisamente la ley citada en su exposición de motivos la excluye, declarando literalmente "la norma de transposición tiene rango de ley, dado que incide tanto en el régimen de los vicios de la compraventa, regulados en los arts. 1.484 y siguientes del código civil, como en la regulación de la garantía comercial que se recoge en los arts. 11 de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y 12 de la ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista. La modificación que se lleva a cabo implica crear un régimen específico aplicable a los contratos de compraventa civil de bienes de consumo celebrados entre los consumidores y los vendedores profesionales. el régimen de saneamiento de vicios ocultos del código civil permanece inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la directiva. el régimen contenido en la ley de ordenación del comercio minorista sigue siendo aplicable para regular los aspectos de la garantía comercial que no vienen recogidos en esta ley ".

En conclusión, las acciones de reparación y sustitución del bien vendido, de rebaja de su precio y de resolución de la compraventa previstas en esta ley sustituyen, en el ámbito de las compraventas de bienes de consumo, a las acciones redhibitoria y quanti minoris...

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