SAP A Coruña 48/2009, 5 de Febrero de 2009

PonenteLEONOR CASTRO CALVO
ECLIES:APC:2009:1047
Número de Recurso417/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACI
Número de Resolución48/2009
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00048/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000417 /2008

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D.ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

LEONOR CASTRO CALVO

D.JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA NÚM. 48/09

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a cinco de Febrero de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de JUICIO VERBAL 0001284 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 417 /2008, en los que aparece como parte apelante D. Hermenegildo representado por el procurador D. SANTIAGO GOMEZ MARTIN, y como apelado D. Javier representado por el procurador D. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ,; y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de Abril de 2008, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Victorino Regueiro Múñoz, en nombre y representación de Don Javier contra Don Hermenegildo debo declarar y declaro que ha lugar a la protección posesoria del actor y su derecho a recobrar la posesión de la franja de terreno ocupada por el demandado; asimismo, debo condenar y condeno al demandado a reponer las cosas a su estado preexistente, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo por sí mismo se verificará a su costa. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Hermenegildo se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 DE NOVIEMBRE DE 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos de derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

La sentencia apelada estima la demanda de juicio posesorio promovida por D. Javier, frente a D. Hermenegildo . El juez analiza pormenorizadamente los presupuestos jurídicos de la acción ejercitada y la prueba desarrollada en el procedimiento, lo que le conduce a desestimar las excepciones de prescripción y de falta de legitimación pasiva del demandado referido. Analiza seguidamente el fondo de la acción y concluye que concurren todos los requisitos precisos para el éxito de la pretensión, acordando en consecuencia otorgar protección posesoria al actor, declarando su derecho a recuperar la franja de terreno ocupada por el demandado (ahora apelante), con los consiguientes pronunciamientos de condena.

Apela la resolución el demandado Sr. Hermenegildo, insistiendo en sus iniciales motivos de oposición que reproduce y desarrolla. Así, aduce en primer lugar que la acción ha prescrito, razonando que la conexión de la canalización que se llevó a cabo en octubre de 2.006 no es más que la culminación del proceso constructivo que había comenzado con anterioridad. En segundo lugar que carece de legitimación pasiva para soportar la litis, toda vez que su única intervención ha sido la de dar instrucciones a los obreros en su condición de encargado de la obra, alegando al respecto que no es titular del inmueble. Finalmente se opone también al fondo señalando que el ejercicio de la presente acción supone un caso de abuso de derecho contrario a la buena fe. Razona que la franja de terreno en la que se sitúa la canalización no le pertenece en propiedad exclusiva al actor, siendo de la cotitularidad de varias personas y que no existe prueba de la perturbación, despojo o perjuicio que le representa.

SEGUNDO

Tras estudiar el tema debatido en sus aspectos jurídicos y fácticos, esta Sala comparte por entero los razonamientos de la sentencia apelada, en los que se analizan en detalle todas las cuestiones suscitadas, resolviendo con racionalidad y con arreglo a derecho. Por ello, sin perjuicio de responder a las cuestiones planteadas en el recurso, damos por reproducidos los razonamientos de la sentencia apelada.

El primer motivo aducido es la prescripción de la acción. Al respecto en el recurso no desarrolla ningún aspecto nuevo o que se hubiera soslayado en la sentencia, por lo que sería suficiente con ratificar su fundamento jurídico tercero.

No obstante y a mayor abundamiento, ha de confirmarse que a tenor del art. 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la acción para la tutela posesoria ha de interponerse antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto de la perturbación o despojo, es decir, desde el acto que la ocasione.

Por tanto, el comienzo del plazo, que es lo que se debate en el presente caso, lo fija el citado precepto a partir del el momento en que tenga lugar el acto que ocasione la perturbación. Entendiendo mayoritariamente la jurisprudencia que el momento inicial del cómputo habrá de iniciarse en la fecha en que se consumó el despojo posesorio denunciado.

Tal cómputo del plazo anual (que deberá hacerse de fecha a fecha por aplicación del art. 5 del Código Civil ) debe iniciarse, no desde el momento del conocimiento de la realización del acto obstativo o desde que el mismo provoca efectivamente la interrupción del hecho posesorio, sino exclusivamente desde el acto que ocasione y consuma el despojo posesorio. Y tal exigencia procesal no tiene otro fundamento normativo que el art. 460.4º del Código Civil, en cuanto regula, como causa de pérdida de la posesión, la posesión de otro, aún contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiere durado más de un año, de suerte que la elección de tal momento (con absoluta independencia de la doctrina del art. 444 del Código Civil ), obedece a erigirse en la única forma de que pueda compatibilizarse el derecho a la recuperación...

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