SAP Málaga 76/2009, 4 de Febrero de 2009

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2009:254
Número de Recurso557/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución76/2009
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CATORCE DE MÁLAGA

JUICIO VERBAL NÚMERO 1.500/2005

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 557/2008

SENTENCIA Nº 76/2009

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña María Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

En la Ciudad de Málaga a cuatro de febrero de dos mil nueve. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de

esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal número 1500 de 2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga, sobre calificación registral, seguidos a instancia de don Constancio, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Jiménez de la Playa Javaloyes y defendido por el Letrado don Vicente Guilarte Gutiérrez, contra la Dirección General de los Registros y del Notariado (D.G.R.N.) representada en esta alzada por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por don Constancio contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga se siguió juicio verbal número 1500/2005, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha diez de diciembre de dos mil siete se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Jiménez de la Plata, en nombre y representación de Constancio, contra la Dirección General de los Registros y el Notariado debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recursos de apelación la representación procesal de don Constancio, siendo impugnado de contrario, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día de hoy, quedaron las actuaciones conclusas para dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como bien expresa la sentencia recurrida en apelación los hechos objeto de debate se concretan en la solicitud de revocación de la resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado (D.G.R.N.) de cuatro de octubre de dos mil cinco a cuya virtud se acordaba estimar el recurso interpuesto el dieciséis de febrero de dos mil cinco por el Notario de Málaga don Vicente Castillo Tamarit, autorizante de la escritura pública número 2.989 de su protocolo de quince de diciembre de dos mil cuatro, calificada negativamente por el Registrador de la Propiedad número Diez de Málaga el trece de enero de dos mil seis, notificada al Notario autorizante el veintiséis de enero siguiente, versando la referida escritura sobre apoderamiento voluntario por el que se facultaba a la adquisición de toda clase de inmuebles, llevándose a cabo dicho acto adquisitivo sobre una parte indivisa de bien de dicha naturaleza, entendiéndose por el Registrador de la Propiedad que la calificación desfavorable se encontraba en el hecho de no considerar suficientes las facultades de don Moises que resultaban del poder que se reseñaba por el Notario autorizante del título que se le presentaba, pues dicho poder tan solo facultaba para comprar bienes inmuebles, y no participaciones de las mismas, defecto que consideraba subsanable, pretensión que en la anterior instancia le fue desestimada por considerar el juzgador "a quo" que en el instante concurría una falta de legitimación activa -"ad causam"-, argumento con el que el tribunal se muestra en plena disconformidad, pues como ya se señalara en sentencia anterior de esta Sala de veintiuno de octubre del pasado año dos mil ocho la materia tratada en corto intervalo temporal ha sufrido tres reformas legislativas que tuvieron su origen en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000, que declaró la nulidad de determinados preceptos del Reglamento Hipotecario, tras la redacción dada a los mismos en virtud de la reforma llevada a cabo por Real Decreto 187/1998, de 4 de septiembre, dejándose así planteada la problemática del control judicial de la actuación registral, cuestión que para solventarla, el legislador se valió de las leyes de acompañamiento de la Ley de Presupuestos, de Leyes de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social y de la Ley de Impulso de la Productividad, y así la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, a través de su artículo 102, introdujo en la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, el Título XIV, que comprendía los artículos 322 a 329, con la rúbrica "recursos contra la calificación", siendo el propósito de esta reforma, como ha venido afirmando la doctrina, acabar con la situación, anómala por otra parte, de que no fuera posible la revisión ante los tribunales de justicia de determinados actos de un órgano de la Administración General del Estado, cual es la Dirección General de los Registros y del Notariado dependiente del Ministerio de Justicia y del propio Registro de la Propiedad. En esta reforma, el nuevo artículo 328 de la Ley Hipotecaria, en los apartados 3º y 4º, expresaba que las demandas, ante los Juzgados de los Civil de las capitales de provincia, por los trámites del juicio verbal, contra la calificación negativa del Registrador de la Propiedad, podrían interponerlas los mismos que podían recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, o sea, los que relaciona el artículo 325. La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, por medio de su Disposición Adicional 14ª, operando posteriormente nueva reforma dando redacción a un nuevo párrafo cuarto del artículo 328 de la Ley Hipotecaria, que estuvo en vigor durante el año 2003 y el cual reconocía legitimación para el recurso judicial al Registrador cuya nota de calificación hubiera sido revocada por la Dirección General de los Registros y del Notariado en resolución dictada en estimación de recurso gubernativo, ello con la evidente finalidad de soslayar, ante los supuestos de revocación de calificación negativa, la falta de legitimación para recurrirla de quienes pudieran resultar perjudicados, confiriéndose así una legitimación activa, en su indudable modalidad "ad caussam", "ex lege", al Registrador de la Propiedad. En momento legislativo ulterior, la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que también modificó el artículo 328, no afectó, empero, a la legitimación para recurrir, llegando así a la Ley 21/2005, de 18 de noviembre, de Reforma para el Impulso de la Productividad, que entró en vigor en 20 de noviembre de 2005, y que, en la materia que nos ocupa, modificó el párrafo cuarto del tan repetido articulo 328 de la Ley Hipotecaria, señalando que, entre otros, el Registrador cuya calificación negativa hubiese sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado "podrá recurrirla cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sea titular", siendo en base a la literalidad de este precepto y a lo expresado por el legislador en la Exposición de Motivos de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, por lo que la Dirección General de los Registros y del Notariado que se considera que el Registrador carece de legitimación activa, por cuanto que no ha alegado derecho alguno o interés del que sea titular y que se vea afectado por la resolución revocatoria, criterio éste que el tribunal colegiado de alzada no comparte en base a las siguientes consideraciones: 1) En primer lugar, porque el propio artículo 328 de la Ley Hipotecaria, en su párrafo cuarto, atribuye, literalmente, legitimación "al Registrador ... cuya calificación negativa hubiese sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado" siempre que la misma afecte a un derecho o interés del que es titular; 2) Lo anterior ciertamente reconduce la cuestión a razonar sobre qué debe entenderse por derecho o interés del que fuese titular el Registrador firmante de la calificación revocada, extremo éste sobre el que debe traerse a colación como la Exposición de Motivos de la Ley expresa como justificación de la reforma " ... de un lado se mejora el régimen de recursos frente a la calificación dado que la experiencia habida...

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