SAP Zaragoza 76/2009, 5 de Febrero de 2009

PonenteJULIO ARENERE BAYO
ECLIES:APZ:2009:1857
Número de Recurso276/2008
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución76/2009
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00076/2009

SENTENCIA NÚM. 76/2009

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

D. MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a cinco de febrero de dos mil nueve.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Juicio Rápido núm. 236/08, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Zaragoza, Rollo de Sala núm. 276/08, seguidas por delito de Violencia Familiar, contra Onesimo, con N.I.E. nº NUM000, nacido el 20/09/1971, hijo de Segundo Manuel y Leslie Francisca, natural de Rumiñaui (Ecuador), de solvencia no acreditada formalmente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Pilar Luño Bordonada y defendido por el Letrado D. Pablo Gutiérrez Celma. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como Acusación Particular Dª Clara representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Boldova y asistida del Letrado D. Víctor Laguardia Obon y siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los citados autos recayó sentencia con fecha 26/06/08, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-. Que debo condenar y condeno a Onesimo como responsable en concepto de autor de un delito de violencia familiar, previsto y penado en el art. 153.1y3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE TRES AÑOS y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 200 METROS O DE COMUNCIARSE POR CUALQUIER MEDIO con Clara POR TIEMPO DE UN AÑO Y NUEVE MESES.

Asimismo deberá abonar las costas públicas causadas en este procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa, los días 26 y 27 de mayo de 2008."

SEGUNDO

La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "Ha resultado probado y así se declara que sobre las 16 horas del día 26 de mayo de 2008 Onesimo, mayor de edad y sin antecedentes penales, discutió con su mujer Clara en el domicilio conyugal sito en la Vía Hispanidad-Grupo Alférez Rojas de Zaragoza al recriminarle que veía mucho la televisión y no atendía bien a su hijo. En el transcurso de la discusión Onesimo dio un golpe en la cabeza a su mujer, causándoles un hematoma y eritemas que precisaron una primera asistencia facultativa y curaron en 4 días, sin que llegara a estar impedida para su vida habitual.

Clara no reclama nada por estos hechos."

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 04/02/09 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se argumenta error en la valoración de la prueba ya que la misma está basada en la declaración del acusado ante la policía que se obtuvo ilícitamente.

Efectivamente, ya la sentencia del TS de 28 de septiembre de 1996, declaró que la Sala sentenciadora puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la del plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla sea sometida en tal acto a contradicción con las expresadas garantías, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad. Doctrina ésta, también recogida en la de 22-3-1999, que razona que cuando un acusado declara en el juicio oral en un sentido diverso a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR