SAP Jaén 327/2000, 21 de Junio de 2000

PonenteMARIA ELENA ARIAS-SALGADO ROBSY
ECLIES:APJ:2000:1166
Número de Recurso547/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución327/2000
Fecha de Resolución21 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA N° 327

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Pío Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

Dª. Lourdes Molina Romero

En la Ciudad de Jaén, a veintiuno de junio de dos mil.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio sobre separación matrimonial seguidos en primera instancia con el nº 253 del año 1.998, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 547 del año 1.999, a instancia de Dª. Marina, representado ante este Tribunal, como apelada, por la Procurador Sra. De Ruz Ortega y defendido por el Letrado Sra. Carretero Berguillos, contra D. Emilio, representado ante el Tribunal, como apelante por la Procurador Sra. Marín Hortelano y defendido por el Letrado Sr. Montiel Colomo, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Martos, con fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada por Dª. Marina, contra su cónyuge D. Emilio, debo declarar y declaro la separación del matrimonio, con las medidas que se recogen en los fundamentos de derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

El 15 de octubre se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que debía aclarar y aclaraba la Sentencia con fecha de cinco de octubre de 1.999, en los autos de separación nº 253/98 en el sentido consignado en los razonamientos jurídicos".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación del Sr. Emilio, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, que acordó la remisión de los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos ante este Tribunal, se acordó la formación del correspondiente rollo, que se registrará el mismo, y habiéndose personado en forma y tiempo oportuno las partes, convenientemente instruidas por su orden, así como el Magistrado Ponente, se acordó tuviera lugar la vista el día 19 de Junio de 2.000, cuyo día comparecieron las partes ante este Tribunal, solicitando el apelante la revocación parcial de la sentencia apelada, dictándose otra por la que se reduzca la pensión alimenticia a

20.000 pesetas y se suprima la compensatoria y por los apelados se solicita la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas ala parte contraria.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada salvo en lo que se opongan a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia dictada en la instancia es objeto de recurso de apelación que formula la representación del Sr. Emilio y en relación únicamente a dos de las medidas económicas que en aquella se decretan, en concreto respecto ala cuantía de 30.000 ptas. Mensuales que en la resolución se establece para el levantamiento de las cargas familiares, aunque en realidad en la pensión alimenticia que se fija para los hijos del matrimonio, y que se pretende se establezca en 20.000 ptas. (10.000 para cada uno de los hijos); y en segundo lugar en relación a la pensión compensatoria que se fija en la sentencia con una duración limitada a cinco años y por importe de 15.000 ptas. mensuales que el recurrente estima no debe decretarse.

En primer lugar y atendiendo a la cuestión previa suscitada por el recurrente respecto al concepto de levantamiento de cargas familiares y de pensión alimenticia que en la fundamentación de la sentencia impugnada se confunden, debe decirse que efectivamente ambos conceptos, a veces utilizados indistintamente, no son coincidentes, aún cuando...

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