SAP León 358/2000, 25 de Mayo de 2000

PonenteJUAN CARLOS SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ
ECLIES:APLE:2000:1162
Número de Recurso331/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución358/2000
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

LEON

Apelación Civil 331/99

Menor Cuantía 404/98

Juzgado número 9 de León

S E N T E N C I A NUM. 358/2000

Iltmos. Sres.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente Accidental

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

D. JUAN CARLOS SUAREZ QUIÑONES Y FDEZ.- Magistrado

En León, a veinticinco de mayo de dos mil.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante D. Joaquín, representado por el Procurador D. Antonino Revuelta de Fuentes y defendido por el mismo, D. Gaspar, Dª. Inés, D. Jesús Carlos, Dª. María Teresa y Dª. Teresa, representados por dicho Procurador Sr. Revuelta de Fuentes y defendidos por el Letrado D. José Luis Villa Díez y como apelada Dª. Camila y COOPERATIVA DE VIVIENDAS UNILE, representadas por la Procuradora Dª. Carmen de la Fuente González y defendidas por el Letrado D. Juan Carlos Zataraín Florez, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS SUAREZ QUIÑONES Y FDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 7 de abril de 1.999 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE COMO ESTIMO LA DEMANDA FORMULADA POR LA SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS "UNILE" contra los Demandados D. Joaquín, D. Gaspar, Dª. Inés y D. Jesús Carlos, debo condenar y condeno a los referidos demandados a que, en calidad de obligados solidariamente entre si, abonen a la Cooperativa demandante la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTAS ONCE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESETAS (18.511.176 Ptas.) mas los intereses legales que dicha suma devengue desde el día 16 de octubre de 1.998 hasta la fecha de esta Sentencia; mas el interés legal incrementado en dos puntos que dicha suma devengue desde el día siguiente al de la fecha de esta Sentencia, hasta el completo abono de su importe a la Actora.- Absolviendo a los Demandados de las pretensiones deducidas en la demanda que no han sido expresamente acogidas en el presente FALLO.- Sin expresa imposición a ninguna de las Parte de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, en cuyo acto se solicitó por los Letrado apelantes la revocación de la resolución recurrida y por el Letrado de la parte apelada su confirmación, conforme consta en el acta que obra unida al Rollo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Estimada en la instancia únicamente la acción tendente a la condena a los demandados, que fueron miembros del Consejo Rector de la cooperativa UNILE, a la devolución a la actora de la cantidad de 18.511.176 ptas., y aquietada la cooperativa demandante con dicho Fallo, a este apartado de la sentencia se ciñe la discusión objeto de esta apelación. Por esa razón quedan sin objeto las excepciones opuestas por los demandados de falta de legitimación activa, pasiva y defecto legal en el modo de proponer la demanda, que tenían razón de ser en la otra de las acciones ejercitadas, que fue desestimada siendo un pronunciamiento no impugnado. La opuesta "falta de acción" en realidad no es excepción procesal sino cuestión de fondo, y la litispendencia carece de contenido al haberse dictado con fecha 19-I-99 sentencia en dicho recurso por esta misma Sección.

TERCERO

Entrando en el fondo de la discusión suscitada, debemos replantear nuevamente el debate de instancia en esta alzada en toda su dimensión por cuanto ambas partes reproducen, como no podría ser de otro modo, el mismo planteamiento. De forma resumida, la cooperativa ejercita acción de responsabilidad contra los ex miembros del Consejo Rector de la Cooperativa al amparo del articulo 64.1 ° de la Ley General de Cooperativas 3/87 de 2 de abril (en adelante LC ) que prevé la responsabilidad solidaria de los miembros de dicho Consejo por los daños causados a la cooperativa por dolo, abuso de facultades o negligencia grave, siendo el daño alegado el cobro de 18.511.176 ptas en concepto de retribución por el desempeño de un cargo que, según mencionada Ley en el artículo 129,6 apartado 2 y el articulo 48 de los estatutos de la cooperativa, es gratuito al proceder sólo la indemnización de los gastos ocasionados, que no sería el caso. Frente a ello los demandados esgrimen que no se cumplen los requisitos para el éxito de la acción de responsabilidad puesto que falla el primero de ellos al no haber existido daño alguno dado que las remuneraciones cobradas eran perfectamente licitas conforme al articulo 59 de la Ley de Cooperativas, habiendo sido satisfechas en base a dos acuerdos de la Asamblea General de la Cooperativa de fechas 24-II-95 y 30-VII-96 (el segundo en realidad confirmatorio del primero y que establece un límite de repercusión del importe de esos gastos por vivienda). Reconoce la parte demandada, y era difícil defender lo contrario, que las cantidades cobradas, y cuya devolución se reclaman, eran retribuciones pero, aclara, no lo eran por el desempeño de su actividad como miembros del Consejo Rector por la gestión interna de la Cooperativa, sino por haber asumido la gestión directa de la Cooperativa en su dimensión externa.

La primera cuestión a desentrañar en el presente recurso, por tanto, es la significación del artículo 59 de la Ley de Cooperativas, y en concreto si, como mantiene la parte apelante, dicho precepto posibilita que los miembros del Consejo Rector, por decisión de la Asamblea General, puedan desempeñar en una Cooperativa de Viviendas actividades de gestión directa y retribuida, lo que rechaza la parte apelada entendiendo que si ello fuese así existiría una total incongruencia de la Ley con la previsión en sus artículos 60 y 62 de la figura del Director de la Cooperativa, que es la figura que tendría esas labores de gestión directa y respecto al cual se prevé un rígido sistema de incompatibilidades con los miembros del Consejo Rector, todo lo cual carecería de sentido de permitirse en el artículo 59 que dichos miembros pudiese asumir dichas labores, así como iría en contra de la previsión del artículo 129.6.2° de dicha Ley .

CUARTO

Se muestra necesario introducir la resolución de este crucial apartado del pleito realizando algunas consideraciones sobre la naturaleza del Consejo Rector y sus funciones.

Nuestra Ley de Cooperativas 3/87, a diferencia del llamado sistema germánico o dualista (un órgano de dirección y un Consejo de vigilancia), optó por un sistema monista con la configuración de un único órgano de administración que es el Consejo Rector, órgano de gobierno, gestión y representación permanente de la Cooperativa que acapara, con vis atractiva, cualquier competencia no atribuida a otros órganos de la Cooperativa ( artículo 53.1 de la LC ). En lo que aquí nos interesa, que es la función de gestión, ésta debe interpretarse como la...

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