SAP Barcelona, 26 de Abril de 2000

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2000:5174
Número de Recurso1183/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Decimosexta.

Rollo 1183/99-B

Juicio de cognición 2/99

Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sant Feliu de Llobregat

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dña. NURIA ZAMORA PÉREZ

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a veintiséis de abril de dos mil.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio de cognición número 2/99, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D. Gustavo y D. Jose Luis, Dña. María Rosa y D. Cesar, D. Manuel y D. Luis Andrés, representados por el procurador D. Antoni Urbea Aneiros y defendidos por la abogada Dña. Carmen Moreno, contra D. Jesús Ángel, representado por el procurador D. Jordi Ribé Rubí y defendido por el abogado D. César García Ballester, los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia dictada por la Juez del indicado Juzgado en fecha 31 de julio de 1.999 .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador D. Antonio Urbea Aneiros contra D. Jesús Ángel, representado por el procurador D. Jordi Ribé Rubí, debo condenar y condeno a este último al pago de la cantidad de 649.332 ptas a los actores, estando en lo referente a las costas procesales a lo prevenido en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución".

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado.

Tercero

Se señaló para votación y Fallo el día cinco de los corrientes.

Cuarto

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia. Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

No se ha discutido en el litigio que se produjo la compraventa del piso NUM000 NUM000 del inmueble sito en el número NUM001, hoy NUM002, de la CALLE000 de Esplugues de Llobregat, interviniendo como vendedores la actora señora María Rosa y los causantes de los demás demandantes. Tampoco se ha discutido que quedó pendiente de pago una cantidad del total precio, representada precisamente por las letras aportadas con la demanda, por un nominal, en junto, de 649.332 pesetas, que es la cantidad a cuyo pago fue condenado el demandado-comprador por la sentencia de primera instancia. La vivienda fue vendida posteriormente por el señor Jesús Ángel en 2 de junio de 1.990 y 9 de febrero de

1.996.

En la contestación a la demanda, el demandado oponía, además de otros motivos, la falta de legitimación activa de los actores, por no acreditarse la aceptación de la herencia de los vendedores, de los cuales se decían sucesores todos los actores salvo la señora María Rosa . A ese tema no se refiere ya el recurso, de modo que no hace falta que se considere aquí. Además, fue acertadamente resuelto por el Juzgado.

Segundo

Se insiste en el recurso en que hubo condonación tácita de la deuda, revelada por la falta de reclamación durante 13 años, unida a la existencia de defectos constructivos importantes que motivaron esa falta de reclamación, como muestra de la condonación del resto de la deuda, a raíz de la existencia de aquellos defectos.

El argumento no puede ser aceptado. La voluntad puede manifestarse de forma expresa o tácita. Pero para reconocer que cierta conducta revela una declaración de voluntad determinada es preciso que la conducta sea inequívoca, es decir, que muestre con claridad y sin dudas la voluntad. Eso no ocurre con la simple ausencia de reclamación durante años. En tanto no se produjese la prescripción del derecho a reclamar, los demandantes podían exigir el pago. De la circunstancia de que esperasen 13 años a hacerlo no puede deducirse, sin más, la existencia de la voluntad de perdonar la deuda, ni siquiera considerando la existencia de defectos constructivos. Lo contrario podría ir contra las normas que regulan la prescripción, para la cual las leyes señalan plazos muy dilatados.

Los defectos constructivos ciertamente existieron, pero el importe de su reparación fue cifrado en su día en 1.836.000 pesetas, como después se verá. Teniendo en cuenta la cuota de participación de la vivienda que compró el demandado, que es del 11,38 por ciento, no parece que la existencia de esos defectos sea un indicio inequívoco del perdón de una deuda que de casi 649.382 pesetas, que representa un 35,36 por ciento del coste de la reparación de los defectos. Podría ocurrir que la vivienda del demandado estuviese particularmente afectada por los defectos, de manera que el coste de la reparación hubiese de aplicarse a dicha vivienda en una proporción superior al de su participación en el edificio en su conjunto. Pero tal cosa no se ha alegado ni acreditado.

Por tanto, no puede admitirse que de la conducta del demandado se deduzca, con la seguridad necesaria en materia de consentimiento tácito, la condonación de la deuda.

Tercero

Se insiste en el recurso en el tema de la prescripción, al amparo del artículo 1.966.3 del Código Civil, conforme al cual por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir cualesquiera pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves. Como aquí la parte del precio que se reclama resultó aplazada y debía abonarse en fechas separadas entre si por menos de un año, se entiende que es aplicable el precepto.

La tesis del demandado no es admisible de ningún modo. La prescripción quinquenal del artículo

1.966 se estableció para los supuestos de obligaciones de tracto sucesivo, susceptibles de prolongarse por tiempo indefinido y, por tanto, de producir graves perjuicios económicos al deudor una vez que se le reclaman. Paradigma de esa clase de obligaciones es la de pagar intereses, aunque existen otras, como la de abonar pensiones compensatorias. Así lo revelan, además, los otros dos supuestos que se comprenden en el artículo 1.966, que se refieren a obligaciones que pueden prolongarse en el tiempo durante muchos años e ir aumentando en su cuantía de forma correlativa al transcurso del...

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