SAP Madrid 112/2000, 31 de Marzo de 2000

ECLIES:APM:2000:5045
Número de Recurso92/2000
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución112/2000
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo F-92/2000

J. Faltas 887/99

Jzdo. Instr nº 9

SENTENCIA Nº 112

Magistrado:

Alberto Jorge Barreiro

En Madrid, a 31 de marzo de 2000.

Este Magistrado ha visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, el 112-XI-1999, en la causa arriba referenciada.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. - El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: Sobre las 8'40 horas del día 13 de mayo de este año y en la calle Mauricio Legendre de esta capital, tras un incidente de tráfico entre Inmaculada, conductora del turismo W-....-WX, y Jose Miguel, conductor del turismo G-....-GF, el mencionado Jose Miguel se bajó de su vehículo y arrancó de propósito el espejo retrovisor izquierdo del turismo de su antagonista, para después y en tono altisonante proferir reiteradas expresiones despectivas hacia la Sra. Inmaculada, como "zorra" y "vete a la mierda".

La reparación de los daños causados en el espejo retrovisor ascendió a la suma de 11.171 pesetas, reparación que fue costeada por la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista en el marco de la relación de seguro que le vincula con el propietario del turismo W-....-WX, D. Eugenio, padre de la denunciante.

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Jose Miguel a una pena de multa de veinte días, a razón de 400 pesetas de cuota diaria, como autor de una falta de daños, y a otra pena de multa de quince días, con igual cuota, como autor de una falta de injurias, con imposición de las costas procesales. Absuelvo al denunciado de la falta de amenazas por la que también ha sido acusado, así como de la pretensión indemnizatoria deducida por Mutua Madrileña Automovilista, con reserva de acciones civiles a favor de la referida aseguradora".

  1. La parte apelante interesó que se revocara parcialmente la sentencia apelada y se dictara otra en la que se condenara al acusado a indemnizar a la recurrente en la suma de 11.171 pesetas. III.- El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los relatados en la sentencia apelada.

MOTIVACIÓN

La parte recurrente impugna la sentencia de instancia porque se le deniega la pretensión indemnizatoria que postula por haber abonado los desperfectos irrogados por el denunciado en el vehículo W-....-WX . La apelante aduce que, en virtud del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, se ha subrogado en los derechos del titular del vehículo dañado y que, por lo tanto, se halla legitimada para intervenir como parte en el proceso y obtener la suma que ha anticipado como indemnización de los daños del referido automóvil.

Discrepa, pues, del argumento expuesto por el juzgador, centrado en denegar la reclamación de la entidad aseguradora por no tratarse de perjuicios derivados directamente del delito sino de una relación contractual convenida previamente entre el dueño del automóvil y la recurrente.

Como puede comprobarse, la cuestión a debatir se cierne sobre la legitimación de las compañías aseguradoras en los procesos penales, y en concreto sobre el interrogante de si pueden o no comparecer como partes perjudicadas, a los efectos del art. 113 del C. Penal, en los casos en que anticipen la suma indemnizatoria a que tiene derecho el perjudicado por la acción delictiva, anticipo que, como es sabido, se debe a la póliza de seguro que la víctima tiene estipulada con el fin de prevenir eventos dañosos como el ahora contemplado.

Pues bien, estimamos que concurren importantes argumentos a favor de que las entidades aseguradoras puedan personarse como perjudicadas a ejercitar la acción civil en el proceso penal cuando hayan abonado la suma indemnizatoria a la persona que ha sufrido directamente el perjuicio derivado de la acción delictiva.

En primer lugar, porque si la entidad aseguradora puede ser traída al proceso en calidad de responsable civil directa en los supuestos en que tiene una póliza convenida con el responsable de la acción penal para garantizar la indemnización de la víctima de la acción delictiva, parece razonable que, en aras de la reciprocidad y de la simetría en el tratamiento procesal, el asegurador también pueda intervenir en el proceso en los casos en que anticipe la indemnización de la víctima y quede subrogado, por consiguiente, en la posición de ésta con arreglo a lo dispuesto en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro

.

Frente a ello puede replicarse con el argumento de que el asegurador no tiene la calidad de perjudicado directo por el delito, sino que interviene como elemento añadido un contrato de seguro que es el que da pie al pago de la indemnización a la víctima, de tal forma que al ilícito penal causante del daño ha de sumarse una relación contractual que lo convierte en perjudicado circunstancial o indirecto.

Sin embargo, a este argumento ha de responderse afirmando que también la compañía aseguradora del denunciado indemniza merced a un contrato como elemento añadido que cubre las consecuencias dañosas...

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