SAP Jaén 7/2000, 6 de Marzo de 2000

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APJ:2000:418
Número de Recurso57/1999
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución7/2000
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE INSTRUCCION

NUMERO DOS DE VILLACARRILLO

SUMARIO 1/99

ROLLO DE SALA 57/99

SENTENCIA Número 7

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Fernando Bermúdez de la Fuente

Magistrados:

D. José Cáliz Covaleda

D. José Requena Paredes

En la ciudad de Jaén, a seis de Marzo de dos mil.

Vista por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial en Juicio Oral y Público la causa número 57/99 dimanante del Sumario 1/99 del Juzgado de Instrucción número Dos de Villacarrillo, por delito de Homicidio, contra el procesado Pedro Jesús, nacido en Villacarrillo (Jaén)el día 12 de Diciembre de 1.949, hijo de Joaquín y de Aurora, con domicilio en la misma ciudad, C/ DIRECCION000, NUM000, con D.N.I. número NUM001, Guardia Civil, sin antecedentes penales, de solvencia desconocida, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 9 de Julio al 12 de Agosto de 1.999, representado por el Procurador Sr. Jaraba García y defendido por el Letrado Sr. Barrios Marquez; ha sido parte como acusación particular el Procurador Sr. Jiménez Cozar en nombre de Victor Manuel, bajo la dirección del Letrado Sr. López Herrera y por la acusación pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

D. José Requena Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que instruida la presente causa en su día se dictó Auto de procesamiento contra Pedro Jesús y de conclusión del Sumario, con remisión de las actuaciones a este Tribunal que aprobado por Auto de 16 de Noviembre de 1.999, con remisión de las actuaciones a las acusaciones, solicitaron la apertura del Juicio Oral, calificando la acusación particular los hechos en sus conclusiones provisionales como constitutivos de un delito de Homicidio en grado de tentativa y otro de tenencia ilícita de armas de los artículos 138 y 563 del Código Penal, del que es autor el procesado para el que solicita, sin circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal la pena de 8 años y 3 años de prisión, respectivamente, accesorias y que indemnice al perjudicado en siete millones de pesetas.

El Ministerio fiscal en el mismo trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa concurriendo la atenuante de confesión ( artículo 21.4 del Código Penal ) solicitando la pena de 2 años y 9 meses de prisión, prohibición de volver al lugar donde se cometió el delito por tiempo de un año e indemnización a la víctima de 500.000 pesetas, y costas.

Por la defensa del procesado se consideraron los hechos constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del que procede absolver al procesado por eximente del artículo 20.1 y 20.2, concurriendo subsidiariamente la atenuante 21.1 y 21.6 del Código Penal, en cuyo caso la pena sería de arresto de un fin de semana, e indemnización de 40.000 pesetas.

SEGUNDO

Convocadas las partes a Juicio el día 1 de marzo, se celebró este con el resultado que es de ver en autos, y donde en el trámite de calificación definitiva el Ministerio Fiscal modifica sus conclusiones únicamente en el sentido de apreciar la eximente incompleta del número 1 del artículo 21 del Código penal, solicitando la pena de 2 años de prisión.

La acusación particular elevó sus conclusiones a definitivas, añadiendo además la prohibición del reo de volver a Mogón durante 7 años. Y la defensa se ratificó en sus conclusiones, quedando los autos conclusos para dictar Sentencia.

HECHOS PROBADOS

Este Tribunal considera probado y así lo declara que el procesado Pedro Jesús, que padece dependencia alcohólica, aunque no consta que actuara bajo la influencia de una consumición intensa, inmediatamente precedente, y que disminuía levemente pero no anulaba la comprensión y voluntad de sus actos, desinhibiéndole del control y de sus consecuencias, sin llegar su situación anímica depresiva a configurar trastorno de la personalidad por la contrariedad que le suponía el hallarse en trámites de separación matrimonial y verse obligado a abandonar el domicilio familiar, pernoctando voluntariamente las últimas noches en su vehículo, se dirigió la mañana del 9 de julio de 1.999 desde Villacarrillo a la localidad de Mogon, con intención de hacerse con las llaves de su vivienda, razón por la que sobre las 10 horas al ver a su cuñado Victor Manuel en la puerta de su bar " DIRECCION001 ", de esa localidad, le requirió las mismas, convencido de que las tenía, y al negarse Victor Manuel, cogiendo de su vehículo un cuchillo de carnicero, con hoja de un solo filo de 15 centímetros, se dirigió a él y con intención de acabar con su vida al tiempo que decía "muere" le acometió de frente, clavándole el cuchillo en el pecho con tal fuerza que llegó a derribarlo pero sin que llegara a profundizar más de 2 centímetros al topar con el esternón, lo que impidió alcanzar órganos vitales, razón por la que una vez caído Victor Manuel volvió a intentarlo no lográndolo al conseguir Victor Manuel sujetarle la mano. Tendido en el suelo y herida la víctima, que sangraba, el...

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