SAP Zaragoza 316/1998, 18 de Mayo de 1998

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:1998:1180
Número de Recurso518/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución316/1998
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA Num. 316/98

Iltmos. Señores

Presidente

D. Pedro Antonio Pérez García

Magistrados

D. Fernando Zubiri de Salinas

D. Antonio Luis Pastor Oliver

En la ciudad de Zaragoza, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En nombre de S.M. El Rey.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en grado de apelación, los autos de juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Zaragoza, con el Número 163 de 1997, compareciendo como parte apelante, la demandante, Dª Montserrat representada por el Procurador Sr. Peire Aguirre y dirigida por el Letrado D. Luis Sierra Palacio y como apelados, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por el Procurador Sr. Del Campo Ardid y dirigido por la Letrada Dª. Cristina Alcalde Herrero y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS representado y dirigido por el Abogado del Estado; y D. Cosme y Dª Ariadna no comparecidos en esta instancia, en el que recayó sentencia con fecha 9 de Junio de 1997 ; siendo Ponente el Iltmo. Señor Magistrado D. Antonio Luis Pastor Oliver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el procurador D. Fernando Peire Aguirre en nombre y representación del demandante Dª. Ariadna contra el demandado D. Cosme, Dª. Ariadna y Grupo Vitalicio de Seguros, y alternativamente contra los dos primeros y el Consorcio de Compensación de Seguros, debo absolver y absuelvo libremente a estos de la misma, sin expresa imposición de costas.- Notifíquese la presente resolución a la demandante y a los demandados comparecidos y si la primera no solicitase en el plazo de cinco días que se haga notificación personal a D. Cosme y a Dª Ariadna hágase conforme dispone el art. 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandante, Dª. Montserrat se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos. Dado traslado a las otras partes personadas, lo impugnaron Remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial, Sección quinta.

TERCERO

Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo se registro con el Número 518 de 1997. Habiéndose recibió el Juicio a prueba en esta segunda instancia, con el resultado obrante en el rollo, se señalo la celebración de vista el día 25 de marzo del corriente, a cuyo acto comparecieron los letrados de la parte apelante Sr. Sierra Palacio y de la parte apelada, comparecida, Sra. Roda Gonzalez en sustitución de Alcalde Herrero, no haciéndolo el Letrado del Consorcio, quienes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

Por providencia de 27 de marzo del año en curso, se acordaron diligencias para mejor proveer, con el resultado obrante en el rollo, quedando las actuaciones para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La prueba practicada en esta segunda instancia (confesión del demandado) permite considerar, no sólo por aplicación del Art. 1232 del Código Civil, sino en apreciación conjunta con la documental (parte amistoso), que el accidente ocurrió tal y como señala la parte actora. El dibujo del croquis aceptado por el Sr. Cosme no deja lugar a dudas. Además, si el accidente hubiese sido por imprudencia de la demandante, no se explica porqué la dueña del camión no le reclama los desperfectos del mismo. La absolución a la posición 5ª de nuevo del Sr. Cosme, como ya reconoce el juez de instancia es ambigua y equivoca, lo que incide en el resultado valorativo antedicho.

SEGUNDO

Por lo que hace referencia a la responsabilidad de la Compañía aseguradora, lo que se infiere de toda la prueba practicada es que fue la primera prima la que no se pagó. Habiéndose pactado la póliza el 25 de julio de 1995, fue mantenida en vigor por el "Grupo Vitalicio", según propias manifestaciones, hasta el 6 de marzo de 1996 ( f. 55). Es ciertamente extraña tan amplia permanencia del Contrato en atención a la conducta de los tomadores del seguro. Por lo tanto, habrán de examinarse las alegaciones de la aseguradora en atención a las concretas circunstancias. Es evidente que el informe obrante al folio 55 no es...

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