SAP León 189/1998, 5 de Mayo de 1998

PonenteALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ
ECLIES:APLE:1998:556
Número de Recurso574/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución189/1998
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

LEON

Apelación Civil Núm. 0574/97

Procedimiento incidental sobre protección del derecho al

honor y a la propia imagen Núm. 0012/96

Juzgado Núm. 2 de Ponferrada

SENTENCIA Núm. 189/98

Iltmos. Sres.

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Magistrado

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

En León, a cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Gabino, representada por la Procuradora Dña M, Jesús FERNANDEZ RIVERA y asistida de la Letrada Dña. Verónica Bordón Rodríguez y coma apelada Constantino representada por la Procuradora Dña. Mª Cristina MUÑIZ-ALIQUE IGLESIAS y asistido por el Letrado D. Angel Armesto Alonso, que asistió al acto de la vista por su compañero D. Aurelio Elsa y Soledad representada por la Procuradora Dña.. ISABEL RODRIGUEZ ALVAREZ y asistido por el Letrado D. Javier Gonzalez- Viejo Rodríguez, que asistió al acto de la vista por su compañero D. Antonio, SOCIEDAD DEPORTIVA CLUB DE FUTBOL LA PONFERRADINA, MIEMBROS DIRECTIVA EDAD. DEPORTIVA LA PONFERRADINA EN 1.994 y MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente para este trámite el Iltmo. Sr.

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado Núm. 2 de Ponferrada, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Antolina Hernández Martínez, en nombre y representación de

D. Gabino, contra la Sociedad Deportiva La Ponferradina, representada por la Procuradora Sra. María Jesús Alonso Fierro, D. Constantino, representado por la Procuradora Sra. Josefa Julia Barrio Mato, D. Elsa y D. Soledad, representadas por la Procuradora Sra. Raquel Agueda Gracia González, contra el Ministerio Fiscal y contra los Miembros de la Sociedad Deportiva la Ponferradina en el año 1.994, declarados en situación de rebeldía procesal, absolviendo a los demandados de las pretensiones que contra ellos se deducían en la demanda, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 6 de junio de 1.997, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, en cuyo acto se solicitó por el Letrado de la parte apelante la revocación de la Sentencia apelada, y por el ministerio Fiscal y las partes apeladas personadas, la confirmación de la misma.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, excepción hecha del quinto y del sexto, que se rechazan en lo que se opongan a los razonamientos contenidos en los siguientes ordinales.

SEGUNDO

Por la representación de D. Gabino, modela publicitario de profesión, se promovió la demanda incidental de protección jurisdiccional del derecho al honor y a la propia imagen contra la sociedad deportiva "Club de Fútbol la Ponferradina » en la persona de su legal representante, el presidente del club

D. Constantino, las personas que en el mes de marzo de 1.994 integraban la directiva del mismo, Dña. Soledad y Dña. Elsa, integrantes de dicha directiva y organizadoras directas y con el fin de recaudar fondos para el indicado club, de un espectáculo de "Strip tease" masculino que se celebró el día 11 de dicho mes en la discoteca Caravel de Ponferrada y que se anunció y dio publicidad mediante carteles donde aparecía una fotografía del actor que había sido realizada para incluirla - y de hecho se había incluido - en el número del mes de diciembre de 1.993 de la revista cosmopolitan, y que, una vez celebrado, fue noticia en diversos medios, en concreto y entre otros, en la revista Interviu del día 21 de marzo de 1.994, el periódico La Voz de Asturias del día 27 y en el programa de televisión "Cita con la Vida" de Antena 3 del día 16 de dicho mes, que reprodujeron o mostraron el referido cartel en mamas de las dos citadas demandadas, así como, en algún caso, fotografías del espectáculo, que la referida revista tituló "Bacanal sólo para mujeres»

Esgrimidas por la representación de D. Constantino las excepciones procesales de inadecuación de procedimiento, defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario, todas ellas fueron rechazadas por la sentencia apelada que, entrando a conocer del fondo de la cuestión planteada, consideró que estábamos ante una intromisión ilegítima al derecho a la propia imagen, absolviendo no obstante a todos los demandados, sin imposición de costas al actor, de todos los pedimentos contra ellos formuladas por entender que de la prueba practicada no se deducía con claridad quien eligió la referida fotografía, ni quien fue el impresor de los carteles anunciadores ni la intervención que en los hechos tuvieron la discoteca y la agencia que se encargó de contratar al grupo que en aquélla actuó, siendo así que los criterios que deben aplicarse para la determinación de la autoría se fundamentan en la culpabilidad, doloso o culposa, de las actuaciones personales.

Contra dicha sentencia se alzó la representación del actor que, a través de su Letrado, en el acto de la vista del recurso y para sustentar la estimación de la demanda, defendió el carácter objetivo de la responsabilidad consagrada en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, sobre Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como la existencia de culpa en el actuar de los demandados, bien por haber sido ellos los que eligieron la foto, bien...

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