SAP León 140/1998, 13 de Abril de 1998

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:1998:449
Número de Recurso442/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución140/1998
Fecha de Resolución13 de Abril de 1998
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

LEÓN

Apelación civil Núm. 0442/97

Menor cuantía Núm. 0032/96

Juzgado único de Cistierna

SENTENCIA Núm. 140/98

Iltmos. Sres.

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRÍGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

D. OLGA CABEZA SÁNCHEZ.- Magistrado Suplente

En León, a trece de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante D. Carlos Manuel, representado por el Procurador D. José Ignacio GARCÍA ALVAREZ y asistido del Letrado D. Jorge REVENGA SÁNCHEZ, sustituido en el acto de la vista por Dª. Aurora GONZÁLEZ GONZÁLEZ y como apelada D. Juan Antonio, representado por la Procuradora Dª. María Lourdes DIEZ LAGO y asistido por el Letrado D. Claudio SAHELICES GAGO, actuando como Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Juez del Juzgado único de Cistierna, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Campo Turienzo, en nombre y representación de don Carlos Manuel contra don Eusebio debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la parte actora.- Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Rey en nombre y representación de don Juan Antonio y contra don Carlos Manuel debo declarar que la finca urbana deslindada en el hecho segundo de la demanda y propiedad de don Juan Antonio se encuentra libre de toda carga y gravamen y no está gravada con servidumbre de paso ni de luces y vistas en favor de la propiedad de don Carlos Manuel, condenando al actor reconvenido a retirar las bombonas de gas que tiene colocadas en el terreno propiedad de don Juan Antonio, así como a cerrar el hueco abierto en la pared de su edificio para servicio de desván, quedando libre y expedita la propiedad de don Juan Antonio, condenando al actor reconvenido a estar y pasar por estas declaraciones e imponiéndole el pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 23 de Mayo de 1.997, se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, en cuyo acto se solicitó por el Letrado de la apelante la revocación de la resolución recurrida y por el Letrado de la apelada su confirmación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reproduce el actor D. Carlos Manuel en esta alzada todas y cada una de las pretensiones deducidas en su escrito inicial de demanda y que fueron desestimadas en la sentencia ahora recurrida así como su oposición a la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ejercitada de contrario, por vía reconvencional, y que halló acogida en aquélla.

SEGUNDO

La primera de las acciones entabladas por el actor, ahora recurrente, iba dirigida a conseguir se condenara al demandado-apelado D. Juan Antonio a podar las ramas de los árboles que plantados en terreno de su propiedad se extienden sobre el camino de acceso a su vivienda y conectada con la anterior, y con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil, plantea igualmente una acción de resarcimiento por los daños que las referidas ramas han causado en el techo de una furgoneta de su propiedad al rozar con las mismas al circular por el mencionado camino. En relación a la cuestión planteada y como primera precisión ha de señalarse que conforme queda acreditado por el informe emitido por el Ayuntamiento de Sabero (folio,104) el camino que conduce a la vivienda del actor y a cuyo margen se encuentra la finca del demandado que tiene plantados diversos árboles frutales, tiene el carácter de vía pública, lo que hace inviable la aplicación al supuesto litigioso de lo dispuesto en el artículo 592 del Código Civil, al carecer el actor de legitimación, por no reunir el carácter o condición que dicho precepto impone, para exigir la poda o corta de las ramas de los árboles que se extienden sobre aquél, por lo que sólo resta examinar si concurren o se dan los requisitos legalmente exigidos para la prosperabilidad de la acción ejercitada con apoyo en lo dispuesto en el articulo 1.902 del Código Civil, regulador de la culpa extracontractual o aquiliana, y que impone, entre otras cosas, la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo; pues bien, el examen de la prueba practicada no permite tener por cumplida tal exigencia; en efecto, el informe emitido por el perito designado en autos D. Ricardo, (folios 113 a 128), y en lo que respecta al extremo que ahora interesa, constata la existencia de un peral en la finca del demandado, en la misma linde de aquella con el camino, y con el tronco inclinado hacia éste, y la posibilidad de que un vehículo alto roce con el mismo de arrimarse u orillarse excesivamente hacia ese lado, así como de un manzano cuyas ramas se extienden hacia el expresado camino pero levantadas, mediante unos cabrios, a una altura de tres metros, ahora bien, al contestar a las aclaraciones al mismo que le fueron formuladas por la parte demandada, (folio 145), viene a afirmar la posibilidad de que las abolladuras y rayones que presenta la furgoneta marca Mercedes-Benz, matrícula W-....-WM, hayan podido producirse en lugar y forma distinta a la pretendida por el actor lo que equivale tanto como reconocer que se desconoce la causa originadora de aquellos y el carácter de mera posibilidad o conjetura de que fueran debidos al roce del vehículo con las ramas de los árboles; que si lo anterior se añade que tampoco se ha probado el momento de originación de los daños, si estos lo fueron en el mismo día o en fechas sucesivas, lo que hubiese estado fácilmente al alcance del actor, es claro que ante esa carencia absoluta de pruebas sobre la causa de los desperfectos que la furgoneta presenta y no cabiendo presumir que dicho hecho fue originado por la actuación del demandado en base a meras probabilidades o conjeturas, mal puede imputarse responsabilidad al...

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