SAP Valencia 1037/1997, 13 de Noviembre de 1997

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:1997:984
Número de Recurso1040/1995
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1037/1997
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

Rollo 1040/95

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SENTENCIA N° 1037

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores;

Presidente:

D. Antonio Pardo Llorens

Magistrados:

Dª. Rosa María Andrés Cuenca

D. Manuel Peris Gómez

En la Ciudad de Valencia, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa María Andrés Cuenca, los autos de juicio de Menor Cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Catarroja, con el n° 186/92, por D. Ildefonso, Dª. María Milagros, D. Pedro, Dª. Araceli,

D. Silvio, Dª. Cristina, D. Jose Enrique, D. Luis Antonio, Dª. Regina, D. Cornelio, Dª. María Antonieta y D. Fidel, contra D. Juan Pablo, D. Alfonso, D. Bruno y D. Everardo ; sobre "Reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. D. Juan Pablo y D. Alfonso, representado por el Procurador Dª. Elena Gil Bayo y dirigido por el Letrado D. Alfredo García Sanchis, y también se interpuso por D. Bruno, representado por el Procurador D. Eladio Sin Cebriá y dirigido por la Letrada Dª Lucia Martínez Galán, y por D. Everardo, representado por el Procurador Dª. Alicia Ramírez Gómez y dirigido por el Abogado D. Francisca Real Cuenca; habiendo comparecido D. Ildefonso, Dª. María Milagros, D. Pedro, Dª. Araceli, D. Silvio, Dª. Cristina, D. Jose Enrique, D. Luis Antonio, Dª. Regina, D. Cornelio, Dª. María Antonieta y D. Fidel representados por el Procurador Y. Ana Mª. Arias Nieto y dirigida por la Letrada Dª. Julia Troncoso Galofre.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia n° 1 de Catarroja, en fecha 31 de Julio de 1995 contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Ildefonso, Dª. María Milagros, D. Pedro, Dª. Araceli, D. Silvio, Dª. Cristina,

D. Jose Enrique, D. Luis Antonio, Dª. Regina, D. Cornelio, Dª. María Antonieta y D. Fidel, contra D. Juan Pablo y D. Alfonso, D. Bruno y D. Everardo debo condenar y condeno a éstos a que conjunta y solidariamente indemnicen a la actora en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine por las obras de reparación a realizar, en la forma prevista en el Fundamento Jurídico Séptimo de esta resolución, con expresa imposición de castas a los demandados." Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación por D. Juan Pablo y D. Alfonso, D. Bruno y D. Everardo, admitidos en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia donde oportunamente comparecieron los anteriormente citados, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 7 de Noviembre de 1997, a cuyo acta asistieron los Letrados de aquéllas, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Dictada sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Catarroja, que estimando íntegramente la demanda interpuesta por determinados copropietarios del edificio sito en Albal, CALLE000 NUM000, condenaba a los demandados a que, en forma conjunta y solidaria indemnizaran a los actores en la cantidad que en ejecución de sentencia se determinara por las obras de reparación a realizar en la forma prevista en el fundamenta jurídico séptimo de la sentencia, que excluía, exclusivamente el apartado primero del informe pericial emitido en los presentes autos, frente a dicha resolución recurrieron los tres demandadas, alegándose por la representación del Arquitecto superior, D. Bruno, de un lado, la improcedencia de la condena en costas, al no haberse acogida íntegramente la demanda, y en cuanta al fonda, mostró su disconformidad con el fundamento jurídica quinto de la sentencia, que entendía era contradictorio con la conclusión alcanzada por cuanto las grietas esenciales observadas derivaban tanto de la falta de juntas perimetrales -que el perito no determinó que se hubieren omitido en el proyecto- cuanta de la estructura mixta e indebida ejecución de la terraza, que es imputable a aparejador y constructor, interesando, finalmente se delimitara que su responsabilidad no cabria extenderla, en ningún casa a daños menores como grietas en casetón, cubiertas cuarto de máquinas a entrada agua por puertas, que sólo son imperfecciones que deben ser excluidas de la responsabilidad derivada de la alta dirección de la obra, por su nimiedad; por el Arquitecta técnico apelante, Sr. Everardo, se insistió, de un lado, en que la sentencia incurría en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre una de las cuestiones suscitadas en el escrito de contestación en cuanto se planteaba que la acción entablada, conforme el articulo 1591 del Código Civil, pretende esencialmente el resarcimiento por obligación de hacer, y no de indemnizar, y sólo subsidiariamente, de no realizarse, se verificará por el actor a costa de los demandados, lo que en opinión del recurrente, comportaba el primer obstáculo para el éxito de la acción en la forma planteada en la demanda; en cuanto a la cuestión propiamente de fondo aludió a que del informe pericial resulta con claridad la existencia de grietas de dos tipos principales, siendo unas las que determinan la aparición de humedades, de menor entidad, y las segundas, estructurales, que afecta a los, que...

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