SAP Lleida 475/1997, 28 de Octubre de 1997

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:APL:1997:79
Número de Recurso151/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución475/1997
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Audiencia Provincial. Sección 2º. Rollo n° 151/97

Menor cuantía n° 284/95 y 2/96 (acumulados).

Juzgado n° 1 de Cervera.

SENTENCIA nº 475/97

Ilmos Sres.

PRESIDENTE

D. MIGUEL GIL MARTÍN

MAGISTRADOS

D. PEDRO Mª GOMEZ SANCHEZ

D. JOAQUIN BERNAT MONJE

En la ciudad de Lleida, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete.

La Sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los señores anotados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio de menor cuantía número 284/95 y 2/96 (acumulados) seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción n° 1 de Cervera, rallo de Sala número 151/97, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 31 de enero de 1997, dictada en el referido procedimiento. Son apelantes: la actora, entidad "ASCAT PREVISIO, SA", representada por la Procuradora Dª. Carmen Gracia Larrosa y dirigida por el Letrado D. Andrés Bleda Martínez; y los demandados, D. Luis Carlos, representado por la Procuradora Dª Concepción Gonzalo Ugalde y asistido por el Letrado D. Ramón Cléries Mingot, y D. Jesus Miguel, representado por la Procuradora D. M José Echauz Jimenez y bajo la dirección del Letrado D. Ricardo Borrás Iglesias. Es apelado el codemandado Cía. Seguros WINTERTHUR, representado por la Procuradora D$ M José Echauz Jimenez y defendido por el Letrado D. Ricardo Borrás Iglesias. Es ponente de esta sentencia el Magistrado D. PEDRO Mª GOMEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "FALLO Que estimo parcialmente la demanda formulada por MIQUEL RAZQUIN JENE, en nombre y representación de ASCAT PREVISIO, S.A. contra Luis Carlos, Jesus Miguel la CIA WINTERTHUR y debo de condenar y condeno a Luis Carlos a satisfacer a la actora la cantidad de 2.502.129 ptas y debo de absolver y absuelvo a Jesus Miguel y a la CIA. WINTERTHUR de los pedimentos de la actora.

A su vez estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Razquin Carulla en nombré y representación de Jesus Miguel contra Luis Carlos y debo condenar y condeno a este último a satisfacer a la actora la cantidad de 19.140 ptas., absolviéndole de los demás pedimentos contra ella formulada. Respecto a las costas, la Cía Ascat Previsió S.A. deberá satisfacer las costas causadas a Jesus Miguel y WINTERTHUR al haber sido demandados indebidamente y Luis Carlos deberá satisfacer las ocasionadas por el mismo y las causadas por Ascat Previsió S.A. A su vez Jesus Miguel y Luis Carlos deberán abonar las costas causadas en la instancia y las demás por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Ascat Previsió, S.A.,

D. Luis Carlos y D. Jesus Miguel, interpusieron recurso de apelación, que el Juzgado admitió en ambos efectos, y, una vez efectuado el oportuno emplazamiento, remitió los autos a esta Audiencia, Sección segunda, ante la que comparecieron arribas partes, tal como consta en el encabezamiento de esta sentencia.

TERCERO

Formado el rollo y seguido el trámite correspondiente, se celebró la vista del recurso el pasado día 13 de octubre de 1997, en la que los Letrados de las partes informaron en defensa de sus respectivas posiciones, tras lo cual quedó el pleito visto para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el acto de la vista del presenté recurso se planteó en primer lugar por el Letrado de la apelante ASCAT PREVISTO, S.A. la posible concurrencia de vicio de nulidad en la sentencia impugnada en razón a la falta de motivación de que adolece con respecto a la desestimación de la acción por ella entablada contra Don Jesus Miguel y su compañía de seguras WINTERTHUR Ciertamente, no resulta del todo injustificada la queja si se advierte que, una vez razonada la responsabilidad apreciable en el codemandado Sr. Luis Carlos en tanto que arrendatario del local donde tuvo su origen el incendio, se prescinde en dicha resolución del natural desarrollo de los argumentos que llevan a la juzgadora de instancia a excluir la responsabilidad del Sr. Jesus Miguel corno propietario del mismo. No obstante, como acertadamente replicó el Letrado de la Cia. WINTERTHUR, la circunstancia de que la sentencia contenga en su fundamento jurídico 3° una apreciación genérica según la cual la responsabilidad exigible solo puede alcanzar a quien ejercita en el local aquel tipo de actividad que en el numeral inmediatamente anterior de la resolución acababa de ser calificado como "peligroso" (fundamentando con ello la aplicación al caso examinado de la llamada teoría del "riesgo" puede considerarse suficiente para desvelar que el criterio jurídico en que se apoya el Fallo absolutorio respecto de dichos codemandados no es otro que la falta de desarrollo de la actividad arriesgada por parte del primero de ellos, Sr. Jesus Miguel, lo que, con independencia del esquematismo o parquedad expositiva del aludido pasaje, diluye cualquier riesgo de indefensión y priva de justificación al pronunciamiento anulatorio interesado.

SEGUNDO

Nos encontramos en el presente proceso ante el no infrecuente supuesto en que el origen de un incendio generador de daños en inmuebles próximos o colindantes se encuentra perfectamente detectado en un determinado local explotado por la parte demandada pero en el que se desconocen las causas y mecanismos de producción del mismo. En efecto, tanto de la prueba pericias como de los distintos informes elaborados a instancia de las partes e incorporados al proceso, se desprende esa imposibilidad de conocer con certeza la conducta o hecho desencadenante del siniestro. Descartado en los informes de los Srs Rafael y Romeo un eventual fallo del sistema eléctrico en razón a la comprobación del correcto estado de funcionamiento de los mecanismos de protección del mismo y en trance de proporcionar algún tipo de explicación a lo acontecido, aventuran dichos expertos la probable cercanía o contacto de algún receptor de la instalación (estufa, punto de luz..) respecto del género almacenado dando lugar ala combustión del mismo, lo que conduce a la demandante a asegurar que esa cercanía o contacto tuvo que estar propiciada por un exceso o saturación de existencias en relación con la capacidad natural de almacenamiento del local. Pero se trata en todos los casos de conjeturas que, sin poder considerarse en absoluto inverosímiles, no han resultado debidamente acreditadas, pues, si ovbio resulta que el correcto estado de la instalación eléctrica no constituye prueba directa de esa inconveniente saturación en el almacenaje, la fijación de aquél dato en el proceso no puede aspirar más que al modesto propósito de constituir un indicio cuya capacidad de acreditar esta última circunstancia por la vía presuntiva que autoriza el Art. 1253 del Código Civil resulta, cuando menos, problemática. Cierto es que nuestra jurisprudencia ( STS. de 28-9-93, citando, a su vez, las STS de 27-3-92, 15-6-92 y 23-2-93 ) se inclina hacia una prudente fexibilización de este método deductivo al considerar inexigible, a diferencia de lo que sucede con la aplicación de los denominados "facta concludentia", la univocidad de la deducción, y al exigir solamente la sumisión a las reglas de la lógica de dicha operación intelectual aunque en el supuesto objeto de análisis los hechos-fase admitan, por aplicación de las mismas reglas, otras lecturas alternativas y diversas del hecho que se ha de presumir. Ahora bien, lo que si parece imprescindible para la utilización del mecanismo presuntivo es que la vinculación lógica (el "enlace preciso y directo" de que habla el Art. 1253) entre los "hechos-base" y el "hecho deducido" esté dotada, cuando menos, de mayor calidad, fuerza o intensidad argumenta[ que las demás vinculaciones alternativas no descartables, pudiéndose afirmar que en la presente contienda procesal el poder o carga significante del dato representado por el correcto funcionamiento de la instalación eléctrica y su consiguiente exclusión como origen dei incendio- es sumamente débil desde el...

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