AAP Barcelona 2/2010, 13 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2/2010
Fecha13 Enero 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección 11

Rollo 859/2009

AUTO Nº2

Ilmos./as. Sres./as.

Josep Maria Bachs Estany

Ramón Foncillas Sopena

Maria del Mar Alonso Martinez

En Barcelona, a trece de enero de dos mil diez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los hechos del auto dictado el 02/06/2009 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Primera Instancia 2 Vic en el incidente dimanante de autos de nº 554/2003 promovidos por

D./D.ª KERAKOLL IBERICA SA representado por el procurador/a D./Dª. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT contra D./Dª. BANCA MARCH, S.A. Y Juan Pablo representado/s por el procurador/a D./Dª. ANGEL MONTERO BRUSELL ; siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: Desestimo el recurso interpuesto por la entidad Banca March contra el auto de 11 de febrero de 2009 y ratifico las decisiones adoptadas en aquel.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra el anterior auto por la parte demandada se admitió el mismo . Emplazadas las partes se elevaron los autos originales a esta superioridad donde seguidos los trámites legales, tuvo lugar la deliberación y fallo el día 16 de diciembre de 2009.

VISTO siendo ponente el Iltmo Magistrado/a D/Dª.Ramón Foncillas Sopena

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

A petición de la parte actora se decretó, mediante providencia de 19 de julio de 2005, mejora de embargo sobre los saldos del ejecutado D. Juan Pablo de la cuenta corriente NUM000 de Banca March, oficina de Port d'Alcudia en cantidad suficiente para cubrir las responsabilidades reclamadas (dichas responsabilidades, por principal y costas e intereses estimados, ascendían a 2.252'14 euros). Se libró despacho al Banco, que contestó el 4 de agosto de 2005 comunicando que se habría procedido a retener la cantidad de 913'31 euros, estando a la espera de que se ordenara la transferencia a la cuenta del Juzgado.

Salvo algunas actuaciones que no vienen al caso sobre el intento de extender el embargo a otra cuenta que resultó que había sido cancelada con anterioridad, la situación no sufrió cambios apreciables en el transcurso de dos años. En los meses de junio y julio de 2007 la actora pidió la remisión de la cantidad, cosa que hizo el Banco aportando también el extracto de la cuenta.

Es en ese momento cuando la actora denuncia que se habían producido saldos posteriores sobre los que debería haberse extendido el embargo y solicita al Juzgado que requiera al Banco para que remita el importe íntegro de las responsabilidades. El Juzgado acuerda de conformidad y pide al Banco que remita la cantidad o que en su caso informe sobre los motivos de la falta de retención. El Banco contesta que cuando se recibió el requerimiento había un saldo de 1.826'3 euros por lo que se retuvo la mitad, 913'31. A la vista de esta contestación, la actora insiste en su postura de necesidad de remisión de toda la cantidad y el Juzgado dicta auto de 11/2/2009 por el que se impone al Banco una multa de 1000 euros, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 589 y 590 LEC, al tiempo que insiste en el requerimiento de remisión de toda la cantidad de las responsabilidades perseguidas. Se interpone recurso de reposición que es desestimado por auto de 2/7/2009, que es objeto del presente recurso de apelación, si bien en lo tocante a la imposición de la multa pues la entidad bancaria apelante ha manifestado en el escrito de recurso que ha transferido a la cuenta del Juzgado la cantidad requerida de 1.339 euros ingresada por el ejecutado.

Debe determinarse si concurren las circunstancias necesarias para justificar la imposición por parte del Juzgado de la multa de 1.000 euros al amparo del art. 591 LEC .

SEGUNDO

El art. 591 LEC establece el deber de colaboración a todas las personas y entidades públicas y privadas, de forma que quedan obligadas a prestar su colaboración en las actuaciones de ejecución y a entregar al tribunal cuantos documentos y datos que tengan en su poder, salvo limitaciones que no vienen a cuenta en el caso presente. El precepto dispone en su apartado segundo la imposición de multas coercitivas a quien incumpla tal obligación, remitiéndose en cuanto a su aplicación al mismo supuesto de imposición de multas al ejecutado que infringe el deber de manifestación de bienes, que se contempla en el art. 589 .

Se trata de una medida de coerción legal tendente a vencer la resistencia de quien muestra oposición o reticencia a cumplir lo ordenado para el...

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