SAP Barcelona 443/2009, 29 de Diciembre de 2009

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:APB:2009:14886
Número de Recurso5/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución443/2009
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

rollo nº 5/2009-2ª

JUICIO ORDINARIO Nº 166/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GRANOLLERS

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

IGNACIO SANCHO GARGALLO

LUIS GARRIDO ESPA

JORDI LLUIS FORGAS I FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de diciembre de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario número 166/2003 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Granollers, a instancia de DACASU, S.L., representada por el procurador Octavio Pesqueira Roca, contra MAQUINARIA INDUSTRIAL METALURGICA KORPLEG, S.L., representada por el procurador Antonio María Anzizu Furest, contra BOZA MAQUINARIA, S.L., representada por la procuradora Carmen Fuentes Millán, y contra LINFERSOL 2002, S.L., representada por la procuradora Carmina Torres Codina. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso apelación interpuesto por la representación procesal de DACASU, S.L. contra la sentencia de 6 de octubre de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

"

  1. Que, desestimando íntegramente la demanda:

    A1.- Absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra ella deducidos.

    A2.- Impongo las costas a la parte actora.

  2. Que estimando parcialmente la reconvención interpuesta por Boza Maquinaria, S.L.:

    B1.- Condeno a Dacasu, S.L. a pagar a Boza Maquinaria, SL la cantidad de 77.273,26 euros.

    B2.- Condeno a a Dacasu, S.L. a pagar a Boza Maquinaria, SL el interés legal de la cantidad objeto de condena desde la interpelación judicial y hasta el pago efectivo de la misma.

    B3.- En cuanto a las costas de la reconvención, cada parte satisfará las causadas a su instancia y las comunes, por mitad".

SEGUNDO

La representación procesal de DACASU, S.L. interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia. Una vez admitido, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas se siguieron los trámites legales. Para la votación y fallo del recurso se señaló el día 3 de noviembre de 2009.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestima íntegramente las acciones de competencia desleal que se ejercitaban en la demanda, al no apreciar ninguno de los ilícitos concurrenciales que se denunciaban ella: 1º actos de confusión y engaño, por parte de BOZA MAQUINARIA, S.L. (en adelante, BOZA), en relación con la venta de maquinaria a los siguientes clientes: Jose Augusto, Carlos Daniel y CERRAJERÍA Y AUTOMATISMOS VALERO, S.L.; 2º venta a pérdidas de maquinaria fabricada por KORPLEG, similar a la que vende la actora, con un descuento del 32% aproximadamente, es decir, un 20% más que la actora; 3º actos de imitación de la maquinaria de DACASU, que genera la asociación por parte de los consumidores de que aquella maquinaria es la misma que la del actor; 4º violación de secretos empresariales de DACASU, por parte de BOZA, poniéndolos en conocimiento y a disposición de KORPLEG, S.L.; 5º Aprovechamiento de las ventajas de la reputación industrial, comercial y/o profesional de DACASU en el mercado; 6º Inducción a los trabajadores de DACASU a la infracción contractual o a la terminación regular de los contratos de trabajo (en concreto, Juan Enrique, Abelardo, Andrés, Aureliano, Braulio ); 7º actos de denigración y 8º un comportamiento contrario a la buena fe e infractor de la actividad concurrencial, por el incumplimiento de las obligaciones que vinculaban a BOZA con DACASU, derivadas del contrato de agencia.

La sentencia de primera instancia también estima parcialmente la reconvención formulada por BOZA, y le reconoce el derecho a cobrar las comisiones pendientes, derivadas de la relación de agencia que le unía con la actora, la cuantía de 66.614,88#, más el 16% de IVA, que suma un total de 77.273,26 euros.

En su recurso de apelación, DACASU impugna primero la desestimación de las acciones de competencia desleal. Al respecto, denuncia que la sentencia de primera instancia no ha tenido en consideración la vinculación que existe entre las empresas demandadas, en relación también con la actora. Después argumenta, valorando la prueba practicada, fundamentalmente documental, que la ruptura del contrato de agencia entre DACASU y BOZA es imputable a esta última, y en qué medida mientras mediaba la relación de agencia, se ideó la constitución de otra sociedad, KORPLEG, para competir con DACASU, y se desviaron algunos pedidos de clientes, para acabar trasladando los mejores clientes a la nueva sociedad KORPLEG. El recurso insiste en que el hecho de que KORPLEG estuviera en condiciones de fabricar máquinas en menos de un mes y medio desde su constitución, y que antes BOZA pudiera ofertar con folletos sus productos, con los mismo precios que tenía DACASU, constituyen indicios de los actos de competencia desleal denunciados. El recurso también llama la atención de la documentación que justifica la llamativa disminución de pedidos en el año 2002, así como la que muestra los actos de denigración en el mercado. Luego, pasa a argumentar los actos de confusión en que incurrió BOZA, al presentarse ante los clientes como si todavía comercializara las máquinas de la actora (ROCIPLEG), los actos de engaño y la venta a pérdidas. También analiza en cada caso por qué la contratación de los antiguos trabajadores de DACASU constituye un acto de infracción contractual. Entra a analizar, a continuación, la prueba que justificaría la imitación de la maquinaria y de la violación de secretos. Finalmente, en relación con las acciones de competencia desleal, el recurso hace mención de las consecuencias económicas derivadas de los actos de competencia desleal. En segundo lugar, impugna la estimación parcial de la reconvención y argumenta por qué no se adeuda la cantidad objeto de condena. Y, para terminar, impugna también la condena en costas, pues resulta improcedente ya que la demandada BOZA había reconocido la reclamación correspondiente a la feria de Veteco y a la venta de Felipe, aunque lo hiciera como compensación de cuantías.

SEGUNDO

Actos contrarios a la buena fe del art. 5 LCD Las partes no discuten que la actora, DACASU, era una sociedad que se dedicaba a la fabricación de maquinaria metalúrgica (fundamentalmente cizallas, plegadoras y cilindros hidráulicos), que se comercializaba con la marca registrada ROCIPLEG. La nota informativa del Registro Mercantil aportada con la demanda prueba que DACASU había sido constituida en mayo de 1994, uno de cuyos socios fundadores había sido Ildefonso, quien además desde entonces había sido su administrador único (ff. 56-69). También consta que el 30 de julio de 2001 Ildefonso cesó como administrador y abandonó la sociedad, adquiriendo sus participaciones el Sr. Mariano .

La nota informativa del Registro Mercantil aportada con la demanda prueba que, el 1 de agosto de 2001, Ildefonso constituyó una nueva sociedad denominada LINFERSOL 2002, S.L., siendo desde entonces su administrador único (ff. 81 y ss.). Aunque su objeto social abarca en general la fabricación de maquinaria especial, la mecanización de piezas y de maquinaria hidráulica, en realidad se ha dedicado a las mesas o plataformas elevadoras.

Es un hecho afirmado en la demanda y no discutido, que Severiano, antes de septiembre de 2000, había sido comercial de DACASU (aproximadamente desde 1997). La nota informativa del Registro Mercantil prueba que en septiembre de 2000, Severiano y su hijo Carlos Jesús constituyeron la sociedad BOZA MAQUINARIA, S.L. (ff. 90-94). Las partes no discuten que a partir de entonces, se estableciera una relación de contrato de agencia entre DACASU y BOZA, ni que, como acredita el documento nº 5 de la demanda, al abandonar DACASU el Sr. Ildefonso, DACASU y BOZA firmaran un contrato de agencia el 27 de julio de 2001, que coincide con el aportado con la demanda como documento nº 5 (ff. 95 y 96).

En este contrato de agencia firmado por las partes, no consta un plazo de duración determinado, por lo que, de conformidad con el art. 23 LCA debemos entender que se convino por tiempo indefinido. En estos casos, la terminación unilateral del contrato de agencia debe venir precedida de un preaviso, que en este caso, en atención a que la duración, contando desde la constitución de BOZA en septiembre de 2000, no llegaba a dos años, debía haber sido de un mes (art. 24 LCA ).

Según la demanda, el 19 de abril de 2001, BOZA comunicó su decisión unilateral de resolver la relación contractual de agencia. Con la demanda no se aporta una comunicación dirigida por BOZA a DACASU y, sin embargo, consta una carta de DACASU dirigida a un cliente, fechada el 19 de abril de 2001, en la que le informa que Severiano, de BOZA MAQUINARIA, S.L., ha dejado de tener relación comercial con DACASU (f. 116). La actora refiere que el Sr. Carlos Jesús y Don. Mariano (administrador de DACASU) se reunieron el día 24 de abril, y que el primero presentó un borrador de acuerdo, en el que faltaban por rellenar las cantidades adeudadas. El hecho de la reunión no es negado por la demanda, sin que el borrador de posible acuerdo tenga mayor relevancia en el presente caso. Sin embargo sí tiene mayor trascendencia la comunicación dirigida por BOZA a DACASU, en fecha 26 de abril de 2002, en la que hacía mención a las cartas remitidas por DACASU a sus clientes, el día 19 de abril de 2002, comunicando el cese de BOZA como agente comercial, y como consecuencia de ello tenía por extinguida la relación comercial, a la par que le reclamaba las comisiones adeudadas.

Es difícil determinar en el...

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