AAP Madrid 20/2010, 14 de Enero de 2010

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2010:853A
Número de Recurso706/2009
ProcedimientoRECURSO DE QUEJA
Número de Resolución20/2010
Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

AUTO: 00020/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

4530A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7011355 /2009

Rollo: RECURSO DE QUEJA 706 /2009

Autos: DESAHUCIO 772 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID

De: GRUPO AUCONA 2000 SOCIEDAD LIMITADA

Procurador: CONCEPCION MONTERO RUBIATO

Contra: Eugenia

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SOBRE: Queja. Denegación de preparación de recurso de apelación.

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

  2. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a catorce de enero de dos mil diez.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de GRUPO AUCONA 2000 SERVICIOS INTEGRALES SL, se ha presentado en este Tribunal escrito interponiendo recurso de queja contra la denegación de la apelación interesada frente al auto de 17 de julio de 2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid en autos 772/07 .

SEGUNDO

Habiéndose presentado la queja junto con el testimonio dentro de plazo, se admitió a trámite el recurso, quedando pendiente de resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

(1) Mediante escrito con entrada en esta Audiencia Provincial en fecha 29 de octubre de 2009, la representación procesal de la entidad mercantil «Aucona 2000, Servicios Integrales, SL» formulaba queja frente al Auto dictado en fecha 17 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de Madrid en los autos de procedimiento verbal de desahucio seguidos ante dicho órgano con el núm. 0772/2007.

Fundaba dicha pretensión en las siguientes «.. ALEGACIONES

PRIMERA

En fecha 16 de marzo de 2009 mi principal presentó recurso de apelación contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2008, manifestando la voluntad de cumplir el requisito exigido en el apartado 1 del art.449 de la L.E.C .

En fecha 30 de abril de 2009 el Juzgado de la Instancia n° 14 de Madrid dictó providencia, en la que aún a pesar de manifestar la voluntad de cumplir el requisito exigido en el apartado 1 del artículo 449 de la

L.E.C, se nos concedía el plazo de 10 días para subsanar (art. 231 de la misma ley).

Esta parte mediante escrito presentado con fecha 13 de mayo de 2009, RECURRE EN REPOSICION citado auto, solicitando se deje en suspenso el plazo establecido en la misma providencia, e indicar al Juzgado que en el caso que nos ocupa la apelación es parcial en cuanto a la cuantía reclamada por la nunca el desahucio, desalojo o lanzamiento de la nave, dado que el desalojo de la misma por parte de mí representado se produjo en abril del año 2007, y la vista oral del juicio de desahucio se produce en octubre de 2008, es decir UN AÑO Y MEDIO MAS TARDE, por lo que nada teníamos que oponer a citado desahucio, o lanzamiento y por eso se tendría que entender, no justificar, la rebeldía de mi mandante en el juicio oral. Otra cosa distinta es que mi representada, que nunca tuvo traslado de la ampliación de la demanda por parte de la actora, si lo hubiera tenido, en ese caso si hubiera acudido al Juicio Oral, porque lo que se reclamaba no era cierto, como trataremos de explicar y demostrar al Tribunal Superior en nuestro escrito de formalización del recurso de apelación.

Porque las rentas vencidas hasta la fecha del desalojo de la nave arrendada fueron abonadas hasta esa misma fecha, como acreditamos con fotocopia de los documentos que adjuntamos con números 25 a 30 cuyos originales igualmente acompañaremos en la formalización, con los mismos números, del recurso de apelación.

Por todo lo anterior, y como resumen, entendemos que de ninguna forma cabe en el presente caso consignar importe alguno, o afianzar cantidad alguna ( art. 449 de la L.E.C .) dado que en primer lugar el recurso de apelación es simplemente sobre la cantidad reclamada, y de ninguna forma sobre el desahucio, porque no existe en el presente caso desalojo alguno y la sentencia no lleva aparejada el lanzamiento (año y medio antes del juicio oral se produjo citado desalojo). Por lo que el caso que nos ocupa, no es procedente lo articulado en el art. 449 de la L.E.C ., dado que la sentencia no lleva aparejada el lanzamiento, dado que como hemos manifestado anteriormente, el local llevaba desalojado por el arrendatario desde abril de 2007, y el juicio de desahucio fue el 3 de octubre de 2008, por lo que no hay necesidad de lanzamiento alguno. Por tener en este caso mi representado pagadas todas las rentas hasta el mes de abril, fecha del desalojo y rescisión del contrato. Y subsidiariamente, y para el caso que ese tribunal entendiera lo contrario, mi representado manifiesta su voluntad de depositar o avalar las cantidades correspondientes, y se tenga en cuenta el art. 231 de la L.E.C .

SEGUNDO

Con fecha 29 de junio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia n° 14 de Madrid, dicta auto desestimando nuestro recurso de reposición, siguiendo los autos su curso.

TERCERO

Esta parte, en vista del auto anterior, con fecha 9 de julio de 2009 mediante escrito viene a manifestar al Juzgado "textualmente" lo siguiente: "Que mediante el presente escrito, venimos a manifestar que esta parte recurrió en reposición la providencia de fecha 30 de abril de 2009 notificada en fecha 7 de mayo de 2009, SOLICITANDO SE DEJARA EN SUSPENSO EL PLAZO ESTABLECIDO EN LA MISMA PROVIDENCIA PARA UNA POSIBLE SUBSANACION ( Art.231 L.E.C ) para el caso de no estimarse el presente recurso de reposición. Por ello, y dado que el recurso de reposición no ha sido estimado según auto de fecha 29 de junio de 2009, notificado a esta parte el 6 de julio del presente año, venimos a SOLICITAR DEL JUZGADO se amplié el plazo de subsanación acordado en la providencia citada, ya que mi mandante ha solicitado UN AVAL BANCARIO para cumplir lo acordado en el art. 449-5, dado que en este momento no tiene liquidez dineraria para hacer la consignación, plazo que como especifica la certificación bancaria que adjuntamos como documento n° 1, el aval tardará un plazo de UN MES aproximadamente".

CUARTO

Después del punto anterior, sorprendentemente, el Juzgado dicta auto con fecha 17 de julio de 2009 manifestando que "no ha lugar a tener por preparado el recurso de apelación" y "no ha lugar a la ampliación del plazo de subsanación solicitado". Quedando según citado auto firme la sentencia sin fundamento alguno.

QUINTO

Por lo mencionado en el punto anterior, esta parte con fecha 28 de julio 2009 presenta escrito de preparación de recurso de queja, solicitando además que el auto recurrido sea repuesto en su totalidad porque entendemos que: 1°.- En ningún caso la sentencia puede ser firme, dado que el recurso de apelación fue preparado en todo momento como establece la Ley, y en el mismo mi representado manifestaba la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley.

  1. - No han transcurridos los 10 días de subsanación, aún a pesar de no haber lugar a la ampliación del plazo de subsanación.

  2. - Dentro del plazo de los 10 días, todavía mi mandante puede consignar o avalar la cantidad indicada en la sentencia. 4°.- La sentencia fue apelada parcialmente, por lo que en base a la diversa doctrina y jurisprudencia no sería necesario consignar cantidad alguna.

Atendiendo a todo lo expuesto, nos vemos abocados a presentar el presente recurso de queja.

Entendemos que el auto recurrido no es ajustado a Derecho y que, entre otros preceptos, vulnera el art. 24 de la Constitución Española en la medida en que incumple el principio de tutela judicial efectiva y genera indefensión a mi principal.

Adjuntamos testimonios de los autos de fechal7 de julio y 9 de octubre de 2009, así como de la sentencia de fecha 6 de octubre de 2008..».

Y terminaba solicitando que se dictase «... auto por el cual ordene al Juzgado de 1° Instancia que continúe la tramitación del recurso de apelación, presentado por mi principal en los autos 772/2007, contra el citado auto que acordaba no tener por preparado el recurso de apelación dejando la sentencia firme y acordaba no tener lugar a la ampliación del plazo de subsanación, y subsidiariamente, si el alto tribunal entendiera que mi representado debe de consignar el importe de la sentencia, se reponga el auto recurrido en cuanto a los días que queden de los 10 días concedidos para subsanar, porque en ese caso y como ya manifestamos en el recurso de apelación mi mandante está dispuesto a llevar a cabo dicha consignación.

SEGUNDO

Importa destacar que el derecho a la tutela judicial efectiva, en la consideración del Tribunal Constitucional no comprende el derecho al acierto de las resoluciones judiciales ni la correcta aplicación de los preceptos legales: «... Aunque la sentencia judicial pueda ser jurídicamente errónea, y constituir una infracción de ley o de doctrina legal, ello no le da al tema trascendencia constitucional, en cuanto que el artículo 24.1 CE, según reiteradamente viene declarando este Tribunal, no ampara el acierto de las resoluciones judiciales, de modo que la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales sin otra excepción que la de aquellos supuestos en que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia, sino simple apariencia de la misma...» (S.T.C. 148/1994, de 12 de mayo Supl. al «B.O.E.» de 13 de junio). En el mismo sentido, vide, entre otras, SS.T.C. 77/1986, de 12 de junio (Supl. al «B.O.E.» de 4 de julio); 126/1986, de 22 de octubre (Supl. al «B.O.E.» de 18 de noviembre); 119/1987, de 9 de julio (Supl....

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