SAP Tarragona 76/2010, 15 de Enero de 2010

PonenteJOSE MANUEL SANCHEZ SISCART
ECLIES:APT:2010:169
Número de Recurso15/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución76/2010
Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo nº 15/2007

P. A . 22/2006

Juzgado de Instrucción número 1 de Amposta

SENTENCIA nº

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

D. Ángel Martínez Sáez.

Dª. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a quince de enero de 2010.

Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante del Rollo nº 15/2007, Procedimiento Abreviado nº 22/2006, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gandesa por un presunto delito contra la Salud Pública, en el que figuran como acusados el Sr. Andrés, asistido por el Letrado Sr. Francisco García Pastó y representado por el Procurador Sr. Sánchez Busquets; el acusado Sofía, asistido por el Letrado Sr. Francisco García Pastó y representado por el Procurador. Sr. Sánchez Busquets; el acusado Esteban, asistido por el Letrado Sr. Gerard Amigó Bidó y representado por el Procurador Sr. Gracia Marías; y el acusado Sr. Javier, asistido por el Letrado Sr. Gerard Amigó Bidó y representado por el Procurador Sr. Gracia Marías y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado José Manuel Sánchez Siscart.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha once de noviembre se inició el acto del juicio y, en aplicación analógica del artículo 786 LECrim, la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto.

El letrado Sr. Amigó Bidó en representación de Esteban y Javier plantea como cuestión previa la existencia de dilaciones indebidas.

El Letrado Sr. García Pastó en representación de Andrés y Sofía plantea la nulidad de la entrada y registro en la nave mercantil y en el camión, que se realizó sin autorización de sus titulares, ni se trataba de un supuesto de delito flagrante, no estuvieron presentes en dicha diligencia todos los imputados, considerando que la nulidad de dicha diligencia provocaría la inexistencia del objeto del delito. También impugna la cadena de custodia, no figura acta de pesaje, así como constan diferentes pesajes y recuento de fardos a lo largo de la causa.

El Ministerio Fiscal considera que tratándose de un remolque en el interior de la nave abierta al público no queda amparado por la protección constitucional domiciliaria (art. 18.2 CP ) dadas las características del recinto.

La Sala acordó diferir la resolución de las cuestiones previas planteadas al momento de dictar sentencia, al considerar que la resolución de las mismas quedaba conectada al resultado de la práctica de la prueba.

Acto seguido, se practicó la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en acta y anexo videográfico.

SEGUNDO

En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública (artículo 368 y 370.3 del Código Penal ) del que responden en concepto de autores los acusados Andrés, Esteban Y Javier, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les imponga a cada uno de ellos la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 8.000.000 # con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo y pago de costas procesales. Al amparo del artículo 374 solicita el comiso de la droga incautada y del camión con remolque matrícula YW- ....-OZ y Y-....-Y .

Asimiso el Ministerio Fiscal retiró la acusación respecto a Sofía .

TERCERO

La defensa de Andrés solicita la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. De forma subsidiaria, estima concurrente la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6 del Código Penal .

CUARTO

La defensa de Esteban Y Javier solicita la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. De forma subsidiaria, estima cometidos los hechos a título de complicidad.

QUINTO

Evacuados los informes, se concedió la última palabra a los acusados, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que sobre las 15 horas del día 12 marzo de 2006 varias dotaciones del Grupo Especial contra el Crimen Organizado (Greco-IV Levante) se encontraban de paisano realizando investigaciones no determinadas en el Área de Servicio de L'Hospitalet del Infant y tras observar que el acusado Javier, mayor de edad y sin antecedentes penales, ciudadano marroquí en situación regular en territorio español, y Esteban, mayor de edad y sin antecedentes penales, entablaban contacto en dicha estación de servicio, decidieron seguir al camión que conducía Esteban matrícula YW- ....-OZ y semirremolque Y-....-Y tras su salida de dicha área de servicio, durante más de 50 kilómetros, hasta su llegada a la nave sita en la carretera de Santa Bárbara (T-344, Km. 2.5), lo que se produjo sobre las 20 horas de ese mismo día, donde le esperaba Javier haciéndole gestos al conductor para ayudarle en su maniobra de aparcamiento del camión en el interior de la nave. Minutos después tanto Javier como Esteban abandonaron la nave en sendos vehículos.

Sobre las 20.40 horas el Instructor de las diligencias acordó acceder al interior de la nave que en ese momento ya se encontraba cerrada al público, encontrando en su interior a los acusados Andrés, administrador solidario de la empresa de Transportes propietaria del camión, juntamente con su mujer también acusada Sofía, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes se encontraban con sus dos hijas pequeñas, elaborando unas tarjetas de felicitación, descargándolas de Internet. Los agentes registraron la nave, la cabina y el semirremolque del camión.

No queda acreditado que los acusados Andrés y Sofía prestaran consentimiento a la entrada y registro.

La ilicitud en la práctica de la entrada y registro impide estimar acreditado el resultado de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestión previa. Nulidad de la entrada y registro.

Debemos destacar la trascendencia de la cuestión previa planteada por la defensa y las especiales características del caso concreto en el que se alega la nulidad de la entrada y registro practicada por los miembros del Grupo Especial contra el Crimen Organizado (GRECO-IV Levante) en la nave sita en la carretera T-344, km 2.5, cuya estimación provocaría la exclusión del cuadro probatorio de la prueba de signo incriminatorio por vulneración de garantías legales en su obtención, pues en definitiva la prueba nuclear o esencialmente incriminatoria deriva del resultado de la diligencia policial de entrada y registro en la citada nave industrial, sin otras diligencias de investigación previas o posteriores al hallazgo.

La cuestión nuclear que se plantea es si la Policía Judicial puede de motu propio acceder a un lugar cerrado como lo es la nave industrial que constituía el domicilio de una persona jurídica, en condiciones de ausencia de indicios objetivos de criminalidad y en ausencia de condiciones determinantes de urgencia o necesidad, prescindiendo de las exigencias legales previstas en los art. 546 y 547 LECRIM, cuando en el propio establecimiento se estaba desarrollando en su interior una actividad privada y familiar y se encontraba cerrado al público.

El análisis de tan trascendental cuestión previa exige, en primer lugar, determinar el grado de protección legal que cabe reconocer a la nave industrial, en atención a sus propias características en el caso concreto, y en consecuencia, el régimen de garantías aplicables para acceder a su interior y proceder a su registro, sobre todo cuando en el presente supuesto la nave se encontraba cerrada al público, no consta consentimiento de su titular, ni tampoco flagrante delito, siendo que en ese momento se estaban desarrollando en su interior actividades privadas, íntimas o familiares, pues se encontraba el propietario de la nave junto con su mujer y sus dos hijas menores en la oficina descargando en internet unas tarjetas de felicitación, en pleno ejercicio de su derecho a excluir a terceros del recinto al encontrarse la nave cerrada al público, existiendo además en dicha nave otras dependencias de carácter privado como cocina y oficina.

Es cierto que el grado de protección de la nave industrial, tal y como reiteradamente ha proclamado nuestro Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional no puede equipararse a la protección domiciliaria consagrada en el artículo 18.2 de la Constitución Española, pero también es cierto que algún grado de protección legal debe reconocérsele, frente al riesgo de injerencias arbitrarias por parte de los poderes públicos, considerando precisamente que este marco legal viene establecido, como regla general, salvo circunstancias de urgencia y necesidad, en los art. 546 y 547 LECRIM .

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto a los registros practicados tanto en los domicilios privados como en los domicilios de las personas jurídicas, realizando una interpretación amplia del concepto "vida privada" del que no cabe excluir las actividades profesionales o actividades mercantiles, considerando que la inclusión de estas actividades bajo la protección del convenio es consonante con el objeto esencial y propósito del artículo 8 CEDH, principalmente en lo que se refiere a la protección del individuo contra las interferencias arbitrarias de las autoridades públicas.

Bastante explícito fue el TEDH en el caso Stés Colas Est contra Francia de 18 de abril de 2002 que versaba sobre el registro de un negocio y confiscación de documentos. En dicha sentencia el TEDH aceptó que las personas jurídicas podían invocar el artículo 8 CEDH como cobertura de protección de sus "domicilios", incluso admitiendo que la protección que merezca una compañía mercantil puede no tener la misma...

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